STSJ País Vasco 82/2020, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2020
Fecha19 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 883/2018

SENTENCIA NÚMERO 82/2020

ILMOS./A SRES./A

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 257/2018, de 13 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que (i) declaró la inadmisibilidad, del artículo 69.c) en relación con el 28 de la Ley de la Jurisdicción, del recurso 425/2016 interpuesto contra resolución del Concejal Delegado de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de VitoriaGasteiz de 11 de octubre de 2016, que inadmitió por carecer manif‌iestamente de fundamento la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de abril de 2016, por ser reproducción de la resolución de 5 de octubre de 2015, f‌irme y consentida, que inadmitió por carecer manif‌iestamente de fundamento la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 20 de abril de 2015 y (ii) condenó en costas a la demandante.

Son parte:

- Apelante : Ebrogan Uno 2005 S.L., representada por la Procuradora Dª. Soledad Carranceja Diez y dirigida por el letrado D. Fernando Rivarés Baches.

- Apeladas :

·Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigido por el letrado municipal D. Jon Kepa Zarrabe García.

·Segur Caixa Adeslas, representada por la Procuradora Dª. Marta Paul Núñez y dirigido por el Letrado D. Antoni Orradre Pi.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por la mercantil Ebrogan Uno 2005, S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia apelada, y admitiendo la reclamación formulada, estime la demanda de instancia en los términos exactos del suplico de la misma, condenando al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz al pago de todas y cada una de las cuatro cantidades indemnizatorias impetradas, con condena en costas a las apeladas.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y por la aseguradora Segur Caixa Adeslas, S.A., de Seguros y Reaseguros se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto y conf‌irmando la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente. Por resolución de fecha 11 de enero de 2019 se acordó desestimar la práctica de la prueba testif‌ical interesada por no necesaria, quedando el recurso pendiente de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 18/02/2020, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

La mercantil Ebrogan Uno 2005 S.L. recurre en apelación la sentencia nº 257/2018, de 13 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que (i) declaró la inadmisibilidad, del artículo

69.c) en relación con el 28 de la Ley de la Jurisdicción, del recurso 425/2016 interpuesto contra resolución del Concejal Delegado de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 11 de octubre de 2016, que inadmitió por carecer manif‌iestamente de fundamento la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de abril de 2016, por ser reproducción de la resolución de 5 de octubre de 2015, f‌irme y consentida, que inadmitió por carecer manif‌iestamente de fundamento la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 20 de abril de 2015 y (ii) condenó en costas a la demandante.

Los pronunciamientos de inadmisión de las resoluciones de 20 de abril de 2015 y de 11 de octubre de 2016, por carecer manif‌iestamente de fundamento las solicitudes de responsabilidad patrimonial, se soportaron en lo que en su momento preveía el art. 89.4 de la Ley 30/1992.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En el FJ 1º identif‌ica el acto recurrido y traslada el planteamiento y pretensiones de la demandante.

En el FJ 2º se detiene en la oposición del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en la alegación preferentemente la inadmisibilidad del recurso, que acogió la sentencia apelada; añade que defendió que operaba la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, así como que se opuso a la cuestión de fondo, en relación con las circunstancias concurrentes en el supuesto.

También trae a colación la oposición de la aseguradora de la Administración demandada.

En el FJ 3º razona el pronunciamiento de inadmisibilidad al que llegó, partiendo de lo razonado en la STS de 2 de marzo de 2001, recurso de casación 818/11986.

Tras la STS lo hace como sigue:

nulidad del Contrato con Saskia Vaskonia y los que traigan causa, se ejercitó acción de responsabilidad de la Administración por la inactividad del Estudio de Detalle, Proyecto de Urbanización y Parcelación, y por las actuaciones de modif‌icación del Plan General de Vitoria, solicitando una indemnización de 8 millones cien mil euros, en las que se incluye el precio de venta de la para la a Mercadona por no poder cumplir las condiciones del contrato, si bien suspende o condiciona si se ha producido a su vez, y simultáneamente, notif‌icación de la suspensión de la modif‌icación del Plan General que ref‌iere el primero y se ha accedido a conceder la medida cautelar solicitada.

La Resolución que se dicta en fecha 5 de octubre de 2015, además de imputar la demora en la tramitación del ED a la falta de determinada documentación, y la falta de constancia de ninguna solicitud de nulidad del contrato de compraventa de la parcela como del pliego de condiciones, inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial en base a lo dispuesto en el art. 18.3 de la Ley 2/2006 de 30 de junio, que establece que la ordenación urbanística no conf‌iera a los propietarios del suelo derecho alguno a indemnización salvo los supuestos previstos en la ley y de conformidad con el régimen general de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública; y asimismo en base a todo ello, se af‌irma que la lesión patrimonial que se reivindica carece del carácter fundamental de daño o lesión patrimonial producido al reclamante como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de la causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran inf‌luir alterando el nexo causal, puesto que se inexistente la relación de causalidad entre los posibles perjuicios económicos consecuencia de los negocios privados de EBROGAN UNO 2005 S.L. y las actuaciones de la Administración.

La resolución objeto del presente procedimiento, de fecha 11 de octubre de 2015 reproduce en su integridad los mismos fundamentos para inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la recurrente nuevamente en fecha 16 de abril de 2016, también fundamentada en la inactividad de la Administración en cuanto a la tramitación de la aprobación del Proyecto de Estudio de Detalle. Alega la recurrente que la anterior acción de responsabilidad patrimonial se suspendía o condicionaba a que por la Administración demandada a la notif‌icación de la suspensión de la modif‌icación del Plan General que ref‌iere el primero y se ha accedido a conceder la medida cautelar solicitada. Ahora bien, a fecha del dictado de la primera resolución no se habían dado dichas circunstancias, ya que ni consta la concesión de la medida cautelar, y el desistimiento de la tramitación de la modif‌icación del Plan General se efectúo el 25 de noviembre de 2015, por lo que no existía ningún impedimento a f‌in de que la recurrente hubiera recurrido la Resolución de 5 de octubre, ya que la acción de responsabilidad patrimonial tenía virtualidad de ejercicio. Por otra parte además, en la solicitud de responsabilidad patrimonial tanto en el escrito de 20 de abril de 2015 como en el de 16 de abril de 2016 se argumentan los mismos fundamentos en relación a la inactividad de la Administración en la tramitación del proyecto de ED que frustra el cumplimiento del contrato que tenía concertado con Mercadona, además de otros perjuicios, solicitando incluso una indemnización considerablemente mayor en la primera solicitud que en la solicitud de abril de 2016 y en el presente procedimiento. A mayor abundamiento, ya en fecha 2 de mayo de 2015, tal y como consta en el escrito de rescisión del contrato concertado entre la recurrente y Mercadona el 4 de enero de 2016, ( documento 9 de la demanda) consta en su apartado tercero, que el 5 de mayo de 2015 la compradora le notif‌icó por conducto fehaciente la resolución del contrato, sin que conste dicho sea de paso las causas de dicha resolución, por lo que el daño patrimonial que ya reclamaba en su solicitud de 20 de abril de 2015 ya era efectivo y reclamable mucho antes de dictarse la resolución inadmitiendo la resolución, sin que por parte de la recurrente se interpusiese...

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