SJMer nº 6, 18 de Febrero de 2020, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
ECLIES:JMM:2020:2521
Número de Recurso875/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO:Ordinario nº 875/18

ASUNTO : Sentencia def‌initiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 875/18, seguido a instancia de la mercantil IDILIA FOODS, S.L. (antes Nutrexpa, S.L.), quien actúa representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Aceves y asistida del Letrado D. Josep Xavier Royo del Cerro; contra el demandado D. Augusto y contra el demandado D. Baltasar, en su condición de administradores sociales únicos y sucesivos de la mercantil Manile Desarrollos, S.L., no comparecidos en el presente procedimiento y declarados rebeldes; sobre responsabilidad de administradores sociales ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 6.7.2018 de la Procuradora Sra. Gutiérrez Aceves en representación de la mercantil demandante se formuló demanda de proceso ordinario contra las demandadas, solicitando en el suplico de su demanda se condene a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 14.618,33.-€ e intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales por Decreto de 3.9.2018 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de of‌icio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión a trámite de la demanda y el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO

Emplazadas las demandadas en debida forma, por edictos, no contestaron a la demanda, siendo declarado en situación de rebeldía procesal por Diligencia de 24.4.2019.

CUARTO

Por Diligencia de fecha 24.4.2019 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil.

QUINTO

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales, oponiéndose a las cuestiones procesales formuladas de contrario.

No comparecieron las demandadas declaradas rebeldes.

SEXTO

Propuesta y admitida únicamente la prueba, de conformidad con el art. 429.8 L.E.Civil quedaron los autos conclusos para resolver.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordonario, de conformidad con los arts. 249 y art. 399 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Pretensión de la actora.

  1. - Acumula subjetivamente y objetivamente la mercantil demandante NUTREXPA, S.L. [ahora IDILIA FOODS, S.L.] la acción de responsabilidad individual de administradores [ art. 236 y 241 L.S.C.] junto a la acción de responsabilidad por deudas sociales [ art. 367 L.S.C.] por incumplimiento de los deberes exigidos por concurrir causa de disolución, sosteniendo -en esencia- que dedicándose la demandante a la fabricación, distribución y comercialización de productos alimenticios, en el mes de julio de 2014 procedió a suministrar y vender dichos productos a la mercantil MANILE DESARROLLOS, S.L. por importe de 14.618,33.-€, para cuyo pago se emitieron dos pagarés que resultaron impagados.

  2. - Añade la demandante que encontrándose administrada dicha mercantil por D. Augusto, en su calidad de administrador social único, cesó en el cargo en fecha 13.10.2014, siendo designado como administrador social único el codemandado D. Baltasar, resultando que al tiempo del nacimiento de la deuda la sociedad se encontraba incursa en distintas causas de disolución, habiendo desaparecido la sociedad deudora, cerrados su establecimiento, careciendo de bienes para atender los distintos embargos dirigidos contra la sociedad en proceso cambiario nº 685/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid.

Solicita, por ello, la demandante, la condena solidaria de los demandados al abono de la deuda social.

TERCERO

Acción de responsabilidad por deudas sociales [ art. 367 L.S.C .]

A.- Régimen jurídico.

  1. - Af‌irma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16.1.2020 [ROJ: STS 24/2020] que "... La responsabilidad de los administradores de una sociedad de capital prevista en el art. 367 LSC, que se anuda al incumplimiento de los deberes legales de promover la disolución de la sociedad, estando esta incursa en causa legal de disolución, lo es respecto de las deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución. Como hemos recordado en otras ocasiones, "se entiende por deudas posteriores, las que hubieran nacido después del acaecimiento de la causa de disolución" (sentencia 716/2018, de 19 de diciembre) ...".

  2. - Añade la Sentencia de igual Alto Tribunal y Sala, de 8.11.2019 [ROJ: STS 3526/2019] que "... En el art. 367 LSC la responsabilidad del administrador se anuda al incumplimiento del deber de promover la disolución. El reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367 LSC se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores). La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justif‌icación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suf‌iciente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.

    Esta razón que llevó al legislador a ceñir el alcance de la responsabilidad a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, nos debe llevar a concluir que en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese ...".

    B.- Examen de la pretensión.

  3. - Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta de la demanda que invocándose al tiempo del nacimiento de la deuda [-julio de 2014-] la presencia en la sociedad MANILE DESARROLLOS, S.L. de cinco causas de disolución, resulta que ninguna de ellas aparece probado.

  4. - En efecto, sostiene la actora que con anterioridad a dicha fecha la citada sociedad presentaba una imposibilidad manif‌iesta de conseguir su f‌in social al carecer de bienes y de medios económicos y f‌inancieros para alcanzar el mismo.

    Pero tal af‌irmación carece de acreditación alguna en relación a la real posición f‌inanciera...

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