SAP Guipúzcoa 29/2020, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2020
Fecha18 Febrero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/005510

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0005510

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 3162/2019-- D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 202/2019

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Victor Manuel

Abogado/a / Abokatua: MARIA ESTIBALIZ VAZQUEZ AGUEDA

Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

SENTENCIA N.º 29/2020

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado sobre Juicio Rápido nº 202/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito quebrantamiento de condena een el que f‌igura como apelante Victor Manuel, representado por el/la Procuradora Sra. Itziar Mujika, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de Julio de 2.019, que contiene el siguiente FALLO :

" Condeno a Victor Manuel con NIE NUM001 como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del código penal, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.

Notifíquese a las partes.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 790 de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notif‌icación."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Victor Manuel se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el 22 de noviembre de 2019, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3162/19, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 28 de Enero de 2020, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de San Sebastian se condena al apelante por un delito de quebrantamiento de condena como único motivo de impugnaciòn se alega el error en la valoración de la prueba e infracciòn del ordenamiento jurídico en relaciòn a la inaplicación del art 20-5 del

C.Penal, en este punto no son objeto de discrepancia los hechos probados contenidos en el resolución recurrida, sino que no se aprecie la concurrencia del estado de necesidad que afectaba el Sr Victor Manuel y que le obligaba al acercamiento al domicilio de la Sra Elena, ante el mal inminente y grave que padecía en ese momento y ello porque en la sentencia se señala que no se ha probado el mal grave de Elvira, no se hace mención alguna al informe de la Dra Erica del Servicio de Psiquiatria General del Hospital de Donostia que se aportó, con el escrito de defensa, como medio de prueba con el f‌in de esclarecer y acreditar el mal grave en que se encontraba la Sra Elena el día de autos, que fue ingresada el mismo día de los hechos en la Unidad de Agudos del citado Centro sanitario, que el citado informe emitido el 6/09/2019 consta que esta hospitalizada en el H. DIRECCION000 del que se inf‌iere que padece un transtorno de personalidad, con independencia de que la misma acudió a juicio se entendio por el apelante que en la situacipon en que se encuentra no resultaba necesaria de las manifestaciones de la testigo Sra Josefa, la de los agentes y del propio acusado y el informe médico citado.

El apelante ref‌irio que no contesto a las numerosas llamadas de la Sra Elena y recibe la llamada de la testigo y es la Sra Elena la que esta al otro lado del telefono en un estado de nerviosismo y alterada amenazándole con suicidarse si no acudia a su domilcio y que iba a ser el responsable, amenaza corroborada por la testigo y por ello sin percatarse de que tenia prohibición de aproximación y con el unico objeto de evitar un mal acudió al domicilio de la Sra Elena, por lo que se solicita la aplicación de la eximente de estado de necesidad y se absuelva al apelante.

SEGUNDO

En este punto, habra de examinarse los requisitos para la aplicaciòn de la eximente de estado de necesidad del art 20-5 del C.Penal así en la sentencia de la A.P. de Las Palmas de 20 de marzo de 2.019 recoge que:"En lo que atañe al delito de quebrantamiento de condena (o medida cautelar) por el que ha sido condenado el recurrente en la instancia, se ha de recordar que el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de "delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471 ) las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca el citado Título XX en relación con la del Capítulo VIII ref‌leja de forma clara que el bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 de la CE y 17.2 de la L.OPJ ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa f‌inal del proceso penal, aún cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven benef‌iciados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se ref‌iere el art. 57 CP en su redacción vigente.

Así, el artículo 468 del Código Penal, en su redacción vigente al tener lugar los hechos procesales, dispone que "1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se ref‌iere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada".

Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento y/o comunicación, previsto y penado en ese artículo 468 C.P, son los siguientes: 1.- El primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.- El segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, y 3.-El tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específ‌ico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer inef‌icaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ).

Debiendo recordarse que la naturaleza de la prohibición de acercamiento, como medida cautelar, resulta de la dicción de los artículos 13, 544 bis y ...

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