AAP Barcelona 193/2020, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2020
Número de resolución193/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 122/2020

DILIGENCIAS PREVIAS nº 180/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BERGA

APELANTE: Asociación de Abogados Cristianos

Magistrado ponente :

JOSE GRAU GASSÓ

A U T O nº 193/2020

Ilmo. José Grau Gassó

Ilmo. Pablo Díez Noval

Ilmo. Enrique Rovira del Canto

Barcelona, a dieciocho de febrero del dos mil veinte.

H E C H O S
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 180/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Berga, se dictó auto el día 9 de mayo del año 2019 en cuya parte dispositiva se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la representación procesal de la Asociación de Abogados Cristianos, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. El recurso de reforma se desestimó por auto de fecha 23 de septiembre del mismo año. Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto se tramitó conforme a derecho, elevándose posteriormente las diligencias a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO

Recibidas las diligencias en esta Sección Séptima de la Audiencia, se dictó una Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente. Por motivos de organización interna de la Sección se ha adelantado el día señalado para deliberación, votación y fallo del recurso.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Abogados Cristianos impugna la decisión del Juzgado de Instrucción de proceder al sobreseimiento provisional de las actuaciones, argumentando que la actuación o performance llevada a cabo por el querellado atenta contra los sentimientos religiosos y puede subsumirse sin dif‌icultad en los delitos previstos en los arts. 524 y 525 del Código Penal.

Por lo que se ref‌iere al tipo penal previsto en el art. 524 del Código Penal consta en las actuaciones que la performance se realizó en un lugar que según el propio Obispado de Solsona se encontraba desacralizado y no era un sitio destinado al ejercicio del culto católico (ver folio 99 de la causa), por lo que difícilmente pueden subsumirse la conducta desarrollada por el querellado en dicho tipo penal, que exige que la conducta se desarrolle en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas .

En relación al tipo penal previsto en el art. 525 del Código Penal resulta pertinente recordar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación a la posible colisión entre dicho delito y el derecho fundamental a la libertad de expresión recogido expresamente en nuestro texto constitucional.

En este sentido, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 620/2018 recuerda que en España, la libertad de expresión es un derecho reconocido en el art. 20 de la Constitución Española pero no es un derecho absoluto, sino que tiene sus límites en los derechos reconocidos en el título I de la misma "los derechos fundamentales" entre los que se encuentra la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades.

La Constitución igualmente garantiza la libertad religiosa y de culto en su el art. 16.1 de la Constitución y el art. 2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, delimita el ámbito de la garantía constitucional. En lo que aquí interesa indica que "La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: [...] Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades", entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR