SAP Guipúzcoa 112/2020, 17 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2020
Número de resolución112/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/011200

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0011200

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2840/2019 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 812/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: EUSKO ELKARTASUNA

Procurador/a/ Prokuradorea:TERESA ZULUETA CALVO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LUIS ELVIRA

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: MERCEDES GONZALEZ DE ESTRADA ALVAREZ-MONTALVO

S E N T E N C I A N.º 112/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 812/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de EUSKO ELKARTASUNA, (apelante - demandado), representada por la procuradora D.ª TERESA ZULUETA CALVO y defendida por el letrado D. PEDRO LUIS ELVIRA, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., (apelado - demandante), representado por la procuradora D.ª MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido por la letrada D.ª MERCEDES GONZALEZ DE ESTRADA ALVAREZ-MONTALVO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de julio de 2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastián se dictó con fecha 30 de julio de 2018 Sentencia en autos de Juicio Ordinario 812/16 que contiene el siguiente Fallo:

" ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez López en nombre y representación de la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra el partido político EUSKO ALKARTASUNA y CONDENARLE a abonar la cantidad de 60.101,20 euros, más los intereses de demora al tipo pactado del 29% desde el 13 de octubre de 2014 hasta su completo pago.

No ha lugar a la imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolucion de referencia, se interpuso recurso de apelacion contra ella, que fue admitido. Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló dia para Votación y Fallo el cuatro de febrero de 2020.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Beatriz Hilinger Cuéllar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A se presentó demanda frente a Eusko Alkartasuna en reclamación de la suma de 2.553.152,97 euros ejercitando acción de cumplimiento de operaciones de crédito suscritas con la demandada, con fundamento, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º Banco de Comercio cedió a BBVA los créditos derivados de una poliza de crédito y dos pólizas de préstamo otorgadas en fechas 9 de junio de 1989, 22 de diciembre de 1989 y 13 de noviembre de 1990 con la entidad Eusko Alkartasuna; 2º Los créditos reclamados en el procedimiento han de diferenciarse de otras operaciones de crédito formalizadas por la demandada con Banco de Bilbao, Banco de Vizcaya o la entidad BBV, pero no con Banco de Comercio, en los que la deuda derivada de dichas operaciones fue negociada con la demandada mediante acuerdo verbal de 17 de febrero de 1999; 3º Mediante burofax de 3 de noviembre de 2006 se produjo la interrupción de la prescripcion de la acción para reclamar la deuda derivada de las operaciones objeto del presente procedimiento; además se produjeron varias reuniones para tratar el asunto a lo largo de los años como consecuencia de las cuales se produjo la interrupción del plazo de prescripcion; 4º Las cantidades reclamadas dimanan de las tres operaciones de crédito suscritas por la demandada con Banco de Comercio, incluyen principal e intereses moratorios hasta la fecha en que fue reclamado el pago en el año 2006 y suman 2.553.152,97 euros, que si bien es una suma inferior a la solicitada en el burofax, ello se debe a que el plazo de prescripcion de los intereses remuneratorios es de cinco años, incluyéndose no obstante los intereses moratorios respecto de los cuales el plazo de prescripcion es de 15 años.

La demandada Eusko Alkartasuna se opuso a la demanda alegando en síntesis: 1º Prescripcion de las acciones relativas a las tres operaciones de crédito objeto de reclamación, por el transcurso de mas de quince años desde cada vencimiento respectivo hasta la primera reclamación de las tres deudas, que data de 27 de noviembre de 2014; en cualquier caso, si se estimase que el burofax de fecha 3 de noviembre de 2006 tiene virtualidad para interrumpir la prescripcion, las acciones habrían prescrito igualmente por el transcurso de más de quince años desde la fecha de sus vencimientos hasta la del burofax, cuya recepción no consta, prescripcion esta que afectaría directamente a los dos primeros créditos e indirectamente al tercer crédito, vencido anticipadamente en la misma fecha, 30 de diciembre de 1990, por impago; 2º Condonacion tácita, por actos propios de la actora desde 1990 hasta 2006; 3º Retraso desleal y abuso de derecho, pues la actora, en el mejor de los casos, dejó transcurrir casi quince años, desde el 13 de noviembre de 1991, fecha del ultimo vencimiento, hasta el 3 de noviembre de 2006 para deducir la primera reclamación extrajudicial y desde entonces hasta octubre de 2014 dejó transcurrir otros ocho años para remitir un burofax reclamando las cantidades a su juicio adeudadas y otros dos años mas para presentar la demanda; 4º Inexistencia de cesion de créditos por parte de Banco de Comercio a BBVA; 5º Carácter usurario y abusivo de los intereses de demora de las tres pólizas.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, en base a los siguientes argumentos: 1º La juzgadora consideró prescrita la acción ejercitada respecto de la póliza de crédito en cuenta corriente de 9 de junio de 1989 y respecto de la póliza de préstamo de 22 de diciembre de 1989, por considerar en ambos casos como dies a quo del inicio del plazo de prescripcion el dia en que se produjo el impago de la primera de las

amortizaciones, por lo que a fecha del burofax de 3 de noviembre de 2006 las acciones estaban prescritas; 2º Desestimó la excepción de prescripcion respecto de la póliza de préstamo de 13 de noviembre de 1990, por considerar que, iniciado el plazo de prescripcion el día 13 de noviembre de 1991, fecha estipulada para la devolución del capital prestado, el burofax de 3 de noviembre de 2006, cuya recepcion estima acreditada, tenía ef‌icacia interruptiva del plazo; 3º Rechazó que se hubiera producido una condonación tácita de la deuda y consideró que la demandada debe abonar el capital prestado en dicha póliza, por importe de 60.101,20 euros; 4º En cuanto a los intereses moratorios del 29%, rechazó su carácter abusivo, por considerar que un partido político no tiene la condición de consumidor; asimismo consideró inaplicable la Ley para la Represion de la Usura y la Ley de Credito al Consumo de 1995; 5º Aplicó la doctrina del retraso desleal a la reclamación realizada en concepto de intereses de demora, teniendo en cuenta que el vencimiento del préstamo se produjo el 13 de noviembre de 1991 y que el calculo de intereses moratorios no se produjo hasta el 30 de septiembre de 2006, y en base a ello solo considera procedentes los intereses de demora devengados desde el 13 de octubre de 2014, porque no existieron reclamaciones desde el 3 de noviembre de 2006 hasta dicha fecha; 6º No impuso costas a ninguna de las partes, por haberse producido una estimacion parcial de la demanda.

Frente a la citada resolución la demandada Eusko Alkartasuna formula recurso de apelación frente al pronunciamiento de condena al pago de la cantidad reclamada en base a la poliza de préstamo de 13 de noviembre de 1990, en base a los siguientes motivos: 1º Prescripcion de la acción; 2º Condonacion tácita. Subsidiariamente, para el caso de desestimación de los anteriores motivos, se alegan, frente al pronunciamiento de condena al pago del interés moratorio del 29% desde el 13 de octubre de 2014, los siguientes motivos: 1º Retraso desleal en el ejercicio del derecho; 2º Carácter abusivo y usurario del interés del 29%; 3º Incongruencia "extra petita" por haberse concedido en sentencia un interés superior del solicitado en la demanda. Y como motivo principal y acumulado a los anteriores, se impugna el pronunciamiento relativo a las costas y se solicita la condena en costas a la parte actora por desestimación sustancial de la demanda, en aplicación de los artículos 394 LEC y 1902 CC.

La parte apelada se opone al recurso de apelacion.

SEGUNDO

Conforme a una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional: "el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso...

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