SAP Almería 104/2020, 17 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2020
Número de resolución104/2020

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342M20170000082

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1490/2018

Asunto: 101655/2018

Autos de: Incidente concursal. Otros (192 LC) 100/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C1

S E N T E N C I A nº 104/2020

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Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1490/2018, procedente de los autos de incidente concursal del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el número 100/2017, en ejercicio de acción rescisoria.

Es parte apelante BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora Dª MERCEDES MARTÍN GARCÍA y asistida por letrado D. AGUSTÍN GARCÍA RODRÍGUEZ.

Es parte apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil concursada CONSTRUCCIONES ÚBEDA SL, asistidos por los componentes D. Mariano y D. Modesto .

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de incidente concursal 100/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería consta Sentencia 243/2018, de 5 de junio, con el siguiente fallo: "Que con estimación de la demanda interpuesta por la Administración Concursal contra la concursada Construcciones Gómez Úbeda, Doña Sofía, Don Raimundo

    , representados por la Procuradora Doña Maria Luisa Alarcón Mena, contra Don Roque y contra Banco Santander SA, representado por la Procuradora Doña Mercedes Martin Garcia, debo declarar y declaro la rescisión e inef‌icacia de la hipoteca constituida por Construcciones Gómez Úbeda, S.L., sobre la f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 3 de Almería en escritura de 31-12-2014 (nº 2.337 del protocolo del Notario D. Juan Pérez de la Blanca Fernández) como garantía de un préstamo de 156.099,43 euros de principal (más intereses y costas) y, en su virtud: 1.- debo acordar y acuerdo la exclusión del listado de créditos del concursado de los créditos reconocidos a favor de la entidad Banco Santander, S.A., derivado del contrato impugnado. 2.- debo acordar y acuerdo la cancelación de los asientos registrales practicados en virtud de la hipoteca declarada nula. 3.- debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y en su virtud, a realizar cuantos actos y formalidades fueren precisos a efectos de que la extinción de los actos rescindidos surta plenos efectos, así como todos aquellos que fueren consecuencia de las rescisiones acordadas. A tal f‌in, una vez f‌irme la presente resolución, expídanse los mandamientos oportunos a los efectos del cumplimiento de la parte dispositiva de la presente resolución. Todo ello, con condena en costas a Banco Santander, SA, y sin hacer especial declaración sobre las costas respecto del resto de demandados".

  2. - Con traslado a Banco Santander, presentó recurso de apelación, por los motivos que se dirán a continuación.

  3. - Con traslado a la Administración Concursal, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo para el pasado día 11, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - No hay hechos controvertidos en esta instancia, y de hecho se encuentran perfectamente documentados. En lo sustancial, lo ocurrido es que en la escritura de préstamo de 31 de diciembre de 2014, comparecieron, además de Banco de Santander SA como prestamista, los cónyuges Dª Sofía y D. Raimundo, y su hijo, D. Roque . A su vez, comparecía también la concursada representada por D. Raimundo, a la sazón su único socio y administrador.

  2. - En dicha escritura se concedían a los tres intervinientes, cónyuges, hijo y mercantil concursada, un préstamo de 350,000 euros. Se hipotecaban varias f‌incas de las personas físicas, y, además, una parcela numerada registralmente como NUM000, única de las hipotecadas cuya titularidad correspondía a la concursada. Las partes son contestes con que la responsabilidad de esa hipoteca procedía de una deuda reconocida por D. Roque por haberse apropiado indebidamente, según la relación que tuvo con Banco Santander, de fondos de éste último.

  3. - Estimada la demanda rescisoria, la apelante, en tropel, y sin verdadera división de motivos con contenido propio, recurre todas las consideraciones vertidas por la juzgadora a quo, sustituyéndolas por los mismos criterios que sostuvo en primera instancia.

  4. - En primer lugar, alega la apelante que "el juzgado a quo, con un criterio que entendemos equivocado, aplica de forma incorrecta la doctrina del levantamiento del velo, confudiéndola con la confusión de patrimonio". En realidad, la confusión la padece el apelante, porque la confusión de patrimonios no sólo es "confundible" con el levantamiento del velo, sino que se trata de un supuesto específ‌ico de aplicación de la referida teoría del levantamiento del velo.

  5. - Como dijimos en nuestra Sentencia 617/2019, de 24 de septiembre, la doctrina del levantamiento del velo se aplica, excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el " levantamiento del velo " a f‌in de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustif‌icada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( STS 718/2011, de 13 de octubre, con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre).

  6. - Lo que ocurre es que, en este caso, como dice la juzgadora de instancia, sin querer reparar la apelante, se pretende aplicar esta doctrina a la inversa en sentido defensivo una vez impuesta a la sociedad la deuda...

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