SJP nº 6 32/2020, 14 de Febrero de 2020, de Murcia

PonenteANTONIO ALCAZAR FAJARDO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
ECLIES:JP:2020:2259
Número de Recurso260/2017

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO SEIS

MURCIA

Juicio Oral nº 260/2017

SENTENCIA Nº 32

En Murcia a catorce de febrero de dos mil veinte.

Vistos por D. ANTONIO ALCÁZAR FAJARDO, Magistrado Juez, del Juzgado de lo Penal núm. SEIS de esta ciudad, los presentes autos dimanantes de las Diligencias Previas 244/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mula por supuesto delito de estafa seguido contra D. Florencio, representado por la Procuradora Dª. PAZ MIRAS RODRÍGUEZ VELANDO y defendido en juicio por Letrada Dª. MERCEDES MARTÍNEZ MATEO y como responsable civil contra SBF Import Murcia, SL, en rebeldía procesal, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la presente causa fue repartida a este Juzgado para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose señalado la vista del Juicio que se celebró habiendo comparecido el acusado debidamente asistido de Letrado, estando presente asimismo la representante del Ministerio Público. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, ha considerado a D. Florencio autor de un delito de estafa del artículo 251 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal, solicitando que se le impusiera una pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice, con la responsabilidad subsidiaria de SBF Import Murcia, SL a D. Humberto en la cantidad de 12.500 euros, más intereses legales y al pago de costas.

SEGUNDO

Por su parte la Letrada de la Defensa ha solicitado la absolución de su patrocinado al considerar que no existía infracción penal alguna en su conducta y la declaración de of‌icio de las costas procesales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- En fecha 12 de diciembre de 2013 la mercantil Talleres Motorama Internacional, SL, representada por el acusado, Florencio, celebró contrato de compraventa con Aupesan, SL sobre el vehículo BMW matrícula

....WQH por un importe de 10.500 euros, comprometiéndose el comprador al pago aplazado del precio. Debido a ciertas desavenencias entre las partes sobre el cumplimiento total del pago, la mercantil vendedora retuvo la documentación del vehículo, que nunca llegó a transferirse en Tráf‌ico a nombre de la compradora.

Pese a ello, el 23 de marzo de 2015 el acusado, en nombre y representación, en este caso de una mercantil diferente a la anterior, SBF Import Murcia, SL, celebró un contrato de venta del vehículo citado con Humberto

por un precio de 12.500 euros. En el contrato se hacía constar que el vehículo era de la exclusiva propiedad del vendedor y se vendía libre de cargas y gravámenes.

Humberto pagó el precio, pero, lógicamente, no pudo transferir legalmente el vehículo a su nombre, haciendo uso del mismo hasta mayo de 2018 cuando, debido a las numerosas averías y a la mentada imposibilidad, dejó de utilizarlo.

Florencio, es mayor de edad, titular del DNI NUM000 y ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 15-3-2012, f‌irme el 20-4-2012 como autor de un delito de estafa a pena de un año y seis meses de prisión, suspendida por un periodo de tres años y que extinguió por remisión def‌initiva el 11-6-2018; en sentencia de 17-10-2012, f‌irme el 25-6-2013, a pena de multa y de dos meses de prisión que fue suspendida por auto de 1-4-2015 por un periodo de tres años; en sentencia de 2-5-2014, f‌irme el 25-11-2014 por un Tribunal en Austria a pena de multa y 60 días de prisión por delito de fraude, incluida la estafa.

La causa ha sufrido paralizaciones extraordinarias no imputables al acusado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos probados son constitutivos de un delito de estafa impropia previsto y penado en el artículo 251.1 del Código Penal, que castiga a quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero. Se trata, según la Jurisprudencia, de una modalidad especial de la estafa. En palabras del Tribunal Supremo, " los comportamientos que se alojan en el art. 251 son estafas especiales por razón de la descripción del tipo, que participan de todos los demás elementos típicos, es decir, el desplazamiento patrimonial producido como consecuencia de una errónea creencia en el sujeto perjudicado, que se autolesiona, bien se dirija el engaño frente al mismo, o ante un tercero, con perjuicio propio o ajeno" ( STS de 1 de febrero de 2011).

Son elementos del delito de estafa, según la Jurisprudencia ( SSTS 26-4-00 y 11-6-01): a) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, que puede consistir, muy básicamente, en " hacer creer a otro algo que no es verdad " ( STS 17.2.2001); b) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suf‌iciente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad, " la entidad necesaria para que en la convivencia social actúe como un estímulo ef‌icaz del traspaso patrimonial " ( STS 26-6-2000); c) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente; d) Un acto de disposición patrimonial; d) El nexo o relación de causalidad entre el engaño...

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