SAP Cádiz 54/2020, 10 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2020
Número de resolución54/2020

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

NIG: 1103841P20061001469

S E N T E N C I A Nº 54/2020

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE :

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

Dª. MARIA ESTHER MARTÍNEZ SAIZ

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7/2020-JL

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 237/2015

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Apelante: Pablo

Procurador: LAURA MARIA GARCIA BONILLA

Abogado: ROCIO MACARENA TERRIZA RACERO

Apelado.: Ramón y MINISTERIO FISCAL

Procurador: JUAN CARLOS MARTIN BAZAN

Abogado: JOSE IGNACIO BIDON VIGIL DE QUIÑONES

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diez de febrero de dos mil veinte.

Visto por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FRONTERA de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en procedimiento abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de D. Pablo al que se opuso el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sr. Juez de del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a DON Pablo, y DON Secundino

, como autores penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del CP, en concurso ideal con una delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el art. 152,1, en relación con el art. 147.1 del C.p., con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas y en base al art. 71.2 del C.P, a la pena de a de 178 días de multa a razón de una cuota diaria de 5.- Euros.- (890.- Euros), a cada uno, y a una pena de DOS MESES Y QUIN CE DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 5.- Euros (375.- Euros, cada uno) y todo ello con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la inhabilitación especial de ambos para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con la construcción durante UN MES Y QUINCE DIAS, y al pago de las costas causadas.-No ha lugar a pronunciamiento en materia de responsabilidad civil por haber sido abonada al perjudicado".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Pablo al que se opuso el Ministerio Fiscal. Admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, quedó visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida como parte integrante de la presente sentencia en aras de la economía procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada ha condenado a los acusados Pablo y Secundino como autores responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del C. Penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º en relación con el art. 147.1 del C. Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas a las penas de 178 días de multa a razón de cota diaria de cinco euros y pena de multa de dos meses y quince días a razón de una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad a lo previsto en el art. 53 del C. Penal, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con la construcción durante un mes y quince días y pago de costas procesales.

Frente a dichos pronunciamientos condenatorios se alza la defensa del acusado Pablo, alegando como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia. Muestra su disconformidad con la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada. Alega que en los hechos probados faltan hechos relevantes y que son excupaltorios para su defendido.

Con carácter general hay que señalar que el principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas y especialmente en las pruebas testif‌icales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias. En relación con las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez incurrió en error en la valoración de la prueba si puede af‌irmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manif‌iestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia. Tal como indica la sentencia 36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional (BOE 28.3.2008): "Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad". La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro. Y la inmediación, resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias.

En el caso que nos ocupa, la Juez a quo ha motivado y explicitado su valoración de la prueba, y este Tribunal, tras revisar lo actuado, estima que la misma resulta congruente con la prueba practicada, alcanzando idéntica convicción acerca de la culpabilidad del acusado ahora apelante.

Alega la parte recurrente que la sentencia apelada no ha concretado en el relato de hechos probados las causas concretas del accidente, que a su juicio es no utilizar el cinturón de seguridad y no engancharlo a la línea de vida que estaba colocada

El relato de hechos probados explica cómo se produjo el accidente, la caída del trabajador, atribuyendo dicha caída a que por parte de los acusados no se había dispuesto la instalación de los sistemas de protección individual y colectiva adecuados. Ciertamente hubiera sido deseable una mayor concreción. Sin embargo, es en la fundamentación jurídica donde con mayor detalle se explica qué medidas de seguridad se omitieron por los acusados y qué utilización hizo el trabajador de las medidas de seguridad disponibles. En def‌initiva, se ha explicado en la sentencia los hechos por los que han sido condenados los acusados y los distintos elementos probatorios de cargo que han servido para formar la convicción de la juzgadora a quo.

Descendiendo al análisis de cada uno de los argumentos deducidos para fundar el error valorativo, en primer lugar, la parte apelante insiste en que ha quedado probado que el trabajador disponía de los elementos de seguridad básicos, entre ellos, el cinturón de seguridad, que el trabajador no se puso y que se le había dado la formación sobre medidas de seguridad en el desarrollo de la actividad laboral. Añade que el acusado sí había proporcionado al trabajador los equipos de protección individual.

La sentencia apelada pone de manif‌iesto las declaraciones contradictorias prestadas por los acusados de una parte y el perjudicado Sr. Ramón por otra, en relación a las medidas de seguridad disponibles para el desarrollo de la actividad laboral. La juzgadora a quo, tras escuchar bajo inmediación estas declaraciones, concluyó que la declaración del perjudicado no era f‌iable, pues había resultado contradicha por los documentos por él f‌irmados relativos a la entrega de casco, calzado, cinturón, arnés de seguridad, guantes de trabajo, protectores auditivos, gafas antiproyección, ropa de trabajo, así como que había recibido la f‌icha de prevención de riesgos laborales y certif‌icado acreditativo del curso básico de riesgos laborales de 50 horas del grupo MGO.

La conclusión relativa a que el trabajador disponía para desarrollar su trabajo de las medidas de seguridad y protección individuales referidas es un hecho que debe reputarse probado. La controversia se centra en que habiendo sido proporcionados tales medios de protección individuales, el trabajador Sr....

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