SAP Almería 143/2020, 10 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2020
Fecha10 Febrero 2020

SENTENCIA Nº 143/2020

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a diez de febrero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 82/2018, los autos de Procedimiento Ordinario 502/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, entre partes, de una, como parte apelante Angelica y Doroteo, representada por la Procuradora Dª IRENE MARIA GONZALEZ GUTIERREZ y dirigida por el Letrado D. JAIME DE CASTRO GARCIA y de otra, como parte apelada BANCO DE SABADELL SA, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR GAZQUEZ ALCOBA y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA JIMENEZ PORTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de octubre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Sra. González Gutiérrez en representación de Doña Angelica y Doroteo, contra BANCO SABADELL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gázquez Alcoba, condeno a la segunda a abonar a los primeros la suma total de TREINTA Y DOS MIL CIEN EUROS (32.100 euros), junto con el abono de intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, el 13 de mayo de 2016, hasta el completo pago.

Se imponen las costas a BANCO SABADELL, S.A. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Angelica y Doroteo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de los artºs 1, 2 y 3 de la Ley 57/68 y de la doctrina jurisprudencial sobre el "dies a quo" del devengo de los intereses objeto de la condena. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones .

La entidad Banco Sabadell S.A se opuso al recurso interpuesto e interesó la conf‌irmación de la sentencia.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la parte recurrente contra Banco Sabadell S.A, en ejercicio de la responsabilidad legal derivada del artº 1.2 de la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, por importe de 32.000€.

Se refería la reclamación a la devolución de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, respecto a la promoción "Casa Playa", situada en el término municipal de Berja, promovida por la entidad mercantil Building Techno- Casas S.L.

En este caso el banco, a pesar de ser receptor de los pagos a cuenta de la promoción, nunca exigió a la promotora la entrega del aval o seguro correspondiente por las cantidades anticipadas al vendedor. Por lo que la entidad f‌inanciera deberá afrontarla devolución de las cantidades efectivamente ingresadas por los compradores, sin perjuicio de su repetición contra la entidad promotora.

Las cantidades se entregaron a través de un intermediario en una cuenta especial de la demandada en la extinta of‌icina 0556 de la denominada Caja de Ahorros del Mediterráneo, hoy Banco Sabadell S.A, en la Avenida del Reino de España, esquina con calle Austria de esta ciudad.

La vivienda no se terminó en la fecha pactada entre las partes, por lo que se instó la resolución del contrato por vía judicial. El contrato se había concertado el 13 de noviembre de 2006, por importe de 150.000€ más IVA, dando lugar al Procedimiento Ordinario 1254/2011, que se tramitó en el Juzgado Mixto nº 5 de Roquetas de Mar, y concluyó por sentencia que acordó la resolución del contrato de compraventa y la condena a la demandada al pago de 32.100€ y a los intereses legales desde la interposición de la demanda. La constructora no abonó cantidad alguna. Al no contar la compradora con el aval individual dado por la promotora, entra en juego la responsabilidad de la entidad bancaria.

De otro lado, conforme al artº 7 de la citada norma, los derechos de los compradores son irrenunciables, por lo que los pactos entre el banco y promotor para limitar su responsabilidad, no pueden ser opuestos a los derechos de los compradores previstos en la Ley.

Se practicó un requerimiento extrajudicial que no fue atendido por la demandada. Concluía solicitando la condena al pago de la cantidad de 32.100€ má los intereses legales desde la entrega de las cantidades anticipadas.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada que formuló escrito de contestación, alegando su disconformidad con los hechos de la demanda y en primer término la prescripción de la acción, siendo aplicable el plazo de cinco años.

En cuanto al fondo indicó que era ajena al contrato de compraventa formalizado, y la actora no acreditaba la cantidad entregada, ya que no se concretaba la cuenta a la que debía abonarse. Además las cantidades que ahora reclaman los actores no las abonaron ellos sino un tercero ajeno a la relación comercial y mediante la compensación de un cheque de una fecha distinta a la f‌irma del contrato en la of‌icina nº 2090 0556.

De otro lado la responsabilidad que establece la Ley 57/68 lo es en la relación del comprador y el promotor, y entre aquel y la entidad bancaria. La obligación de la entidad no se extiende automáticamente a los compradores. La obligación del banco es la de emitir los avales que la promotora le solicitara respecto a los compradores. En este caso los actores no disponen del aval individual, no encontrándose garantizada la cantidad supuestamente entregada. De otro lado, la Ley no establece la obligación de que la entidad bancaria controle que la póliza fue operativa y que la promotora hiciera entrega a los compradores de sus pólizas

individuales. Esta es la interpretación realizada por los Tribunales. En este caso la entidad bancaria no prestó el aval, ni estableció contrato de garantía a favor de los actores, por lo que estos carecen de título para reclamar. De otro lado habían dejado transcurrir más de diez años desde que suscribieron el contrato con la promotora y desde la sentencia anterior, ocho meses más.

En cuanto a los intereses deben computarse, en caso de condena, desde la interpelación extrajudicial o desde la interposición de la demanda. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, dónde f‌ijaron los hechos controvertidos y solicitaron el recibimiento a prueba. En la vista oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y f‌inalmente el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda interpuesta. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión deducida en la demanda, salvo en cuanto al cómputo de los intereses. A este aspecto se ref‌iere el recurso que nos ocupa, en relación con la Ley 57/68 y la jurisprudencia que la interpreta.

Partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)"La Ley 57/1968 obliga al promotor de viviendas en construcción a garantizar la devolución de las cantidades que...

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