SAP Granada 55/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2020
Fecha06 Febrero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 627/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1890/2017

PONENTE SR. PINAZO TOBES.- S E N T E N C I A Nº 55

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADO/A

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 6 de febrero de 2020.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 627/2019, en los autos de juicio ordinario nº 1890/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Luis Alberto y doña Vanesa, representados por la procuradora doña Gracia Romero Ruiz y defendido por el letrado don Rafael J. De la Rosa Herrero; contra Bankia, S.A., representado por el procurador don José Cecilio Castillo González y defendido por la letrada doña Yolanda López-Casero de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Alberto y Dª. Vanesa frente a la entidad BANKIA, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora contenida en el apartado 5, de la cláusula séptima, relativa a la novación de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca y modif‌icación de préstamo hipotecario de fecha de 14 de mayo de 2007, otorgada ante el Notario D. José Luis Ángulo Martín, al núm. 1042 de su protocolo, debiendo tenerla por no puesta.

Que debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula G) relativa otras comisiones y gastos, contenida en la escritura de préstamo hipotecario y distribución de responsabilidad hipotecaria de fecha de 8 de noviembre de 2005, otorgada ante el Notario D. Juan Ignacio Ruiz Frutos, al núm. 3205 de su protocolo, que se mantiene inalterada tras la f‌irma de la escritura de

compraventa con subrogación de hipoteca y modif‌icación de préstamo hipotecario de fecha de 14 de mayo de 2007, otorgada ante el Notario D. José Luis Ángulo Martín, al núm. 1042 de su protocolo, y debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 549,98 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada cobro hasta el total pago.

Que debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a otras condiciones, contenida en la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca y modif‌icación de préstamo hipotecario de fecha de 14 de mayo de 2007, otorgada ante el Notario D. José Luis Ángulo Martín, al núm. 1042 de su protocolo, en la parte referente a "Los trámites de inscripción se habrán de efectuar a través de la gestoría concertada con la Caja", y del apartado 3º de la cláusula cuarta contenida en la escritura de préstamo hipotecario y distribución de responsabilidad hipotecaria de fecha de 8 de noviembre de 2005, otorgada ante el Notario D. Juan Ignacio Ruiz Frutos, al núm. 3205 de su protocolo, relativa a las acciones judiciales y gestor, en el que consta que: "3º. La parte prestataria faculta a la Caja para que libremente y por cuenta del deudor, contrate un gestor administrativo para los trámites necesarios a f‌in de obtener la inscripción de esta escritura y documentos complementarios en el Registro de la Propiedad.", que permanece inalterable tras la f‌irma de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca y modif‌icación de préstamo hipotecario de fecha de 14 de mayo de 2007.

Que debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula I) relativa al vencimiento anticipado, contenida en la escritura de préstamo hipotecario y distribución de responsabilidad hipotecaria de fecha de 8 de noviembre de 2005, otorgada ante el Notario D. Juan Ignacio Ruiz Frutos, al núm. 3205 de su protocolo, que se mantiene inalterada tras la f‌irma de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca y modif‌icación de préstamo hipotecario de fecha de 14 de mayo de 2007, otorgada ante el Notario D. José Luis Ángulo Martín, al núm. 1042 de su protocolo, que debe tenerse por no puesta.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los restantes pedimentos efectuados en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 12 de junio de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 16 de septiembre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

IRPH préstamo de 14 de mayo de 2007.

Control de transparencia de la cláusula de interés variable que lo referencia al IRPH.

"El IRPH-Entidades utilizado en el contrato litigioso es un índice def‌inido y regulado legalmente, que se incorpora a un contrato de préstamo a interés variable mediante la predisposición por la entidad f‌inanciera prestamista de una condición general de la contratación" ( STS pleno 14 de diciembre de 2017).

"No obstante, la parte predisponente no def‌ine contractualmente el índice de referencia, sino que se remite a uno de los índices of‌iciales regulados mediante disposiciones legales para este tipo de contratos. Por ello, es a la Administración Pública a quien corresponde controlar que esos índices se ajusten a la normativa, lo que hace que ese control quede fuera del ámbito de conocimiento de los tribunales del orden civil" ( STS pleno 14 de diciembre de 2017).

"En consecuencia, el índice como tal no puede ser objeto del control de transparencia desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores. El art. 4 LCGC excluye de su ámbito de aplicación las condiciones generales que ref‌lejen disposiciones legales o administrativas, al igual que hace el art. 1.2 de la Directiva 93/13 ". ( STS pleno 14 de diciembre de 2017 ).

"En suma, ni a tenor de la Directiva 93/13/CEE, ni de la LCGC ni del TRLGCU puede controlarse un índice de referencia, como el IRPH-Entidades, que ha sido f‌ijado conforme a disposiciones legales. Solamente puede controlarse que la condición general de la contratación por la que se incluye en un contrato con consumidores esa disposición o previsión legal esté redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente" ( STS pleno 14 de diciembre de 2017).

Como en el caso de la STS de 14 de diciembre de 2017, gramaticalmente, "la cláusula es clara y comprensible y permite al prestatario conocer, comprender y aceptar que el interés variable de su préstamo hipotecario se

calcula con referencia a un tipo f‌ijado y controlado por el Banco de España. De forma que, desde esta perspectiva, la cláusula en cuestión supera el control de inclusión".

Dado el carácter esencial de la propia cláusula, teniendo en cuenta lo ref‌lejado en el fundamento anterior, no cabe considerar que el consumidor no se apercibiera de la importancia económica y jurídica de la cláusula pudiendo conocer que el interés se calculaba mediante la aplicación de un índice of‌icial consistente en una media de los índices hipotecarios de Cajas de Ahorros a más de tres años en España al que se sumaba un margen o diferencial.

Al tratarse de un índice of‌icial utilizado por las diversas entidades f‌inancieras en sus ofertas comerciales, resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer que se utilizan diferentes sistemas de cálculo del interés variable y comparar las condiciones utilizadas por los distintos prestamistas en un elemento tan esencial como el propio precio del préstamo.

"Igualmente, no se puede obligar a una entidad f‌inanciera a utilizar u ofrecer varios de los índices of‌iciales, por la misma razón que no se le puede exigir que únicamente ofrezca tipos f‌ijos o solo tipos variables". ( STS pleno 14 de diciembre de 2017).

"Tampoco era exigible, a efectos del control de transparencia, que se ofreciera al prestatario la opción de contratar con otros índices de referencia, como el Euribor que, ex post facto, en los años posteriores a la celebración del contrato, se ha observado que ha tenido un comportamiento más económico para el consumidor. Los índices de referencia aplicables a los préstamos hipotecarios se supervisan por el Banco de España y se publican mensualmente en el Boletín Of‌icial del Estado, por lo que se trata de una información pública y accesible para cualquiera. Además, se publican de forma agrupada, por lo que es posible confrontarlos entre sí." ( STS pleno 14 de diciembre de 2017).

Estamos ante un índice legal, y en el contrato se describe el modo de variación del tipo de interés, de modo que el consumidor así puede conocer de manera sencilla que tendrá que pagar el resultado de sumar el índice y el diferencial. En palabras de la STS pleno 14 de diciembre de 2017 "aquí radica fundamentalmente la diferencia con los préstamos con cláusula suelo, en que dicha comprensibilidad quedaba oscurecida por el hecho de que el coste del préstamo no funcionaba siempre con esos dos elementos, al establecerse un tope mínimo por debajo del cual el diferencial no f‌luctuaba".

Por tanto, solo cabe concluir, dada la rotundidad del planteamiento de nuestro Alto Tribunal, y la clara distinción de este caso con la cláusula suelo, que no cabe apreciar la nulidad de la estipulación que f‌ija el IRPH como referente del tipo de interés variable, sin que...

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