SAP Álava 32/2020, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 2 (penal)
Número de resolución32/2020
Fecha05 Febrero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN ATALA - ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL. : 945-004821 FAX : 945-004820

NIG P.V. / IZO EAE: 01.02.1-17/006881

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0006881

Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 37/2019 - E

Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : FALSEDAD DOCUMENTAL /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Gasteizko Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1206/2017

Contra / Noren aurka : Federico

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA BOULANDIER FRADE

Abogado/a / Abokatua : BELEN GARCIA SAENZ DE CORTAZAR

LANBIDE en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: GOBIERNO VASCO SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL

MINISTERIO FISCAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos/as. Sres/as. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Francisco García Romo y Dª. Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día 5 de febrero de 2020 la siguiente,

SENTENCIA N.º 32/2020

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente procedimiento abreviado nº 1206/2017, Rollo de Sala nº 37/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito falsif‌icación documento públicos y estafa contra D. Federico provisto de NIE Nº NUM001, nacido en Chelef (Argelia) el día NUM002 /1987, hijo de Leovigildo y Paloma, de nacionalidad extranjera, sin antecedentes penales, insolvente, defendido por la letrada Belen García Saenz de Cortazar y representado por la procuradora Sra. María Boulandier Frade, interviniendo como acusación particular LANBIDE representado y defendido por el Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de Lanbide habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º y del Código Penal en concurso medial del artículo 77 con un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA en su modalidad agravada del artículo 248, 250.1.5º y 74 del mismo cuerpo legal.

Estimó que del mencionado delito era responsable en concepto de autor el acusado, al haber realizado los hechos por sí solo ( artículos 27 y 28 del Código Penal) sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Interesó que se impusiera al acusado la pena de seis años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay multa de doce meses a razón de una cuota diaria de nueve euros, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos indicados en el artículo 53 del Código Penal.

La pena de prisión, efectivamente impuesta en Sentencia deberá ser sustituida, ex artículo 89.1 del Código Penal, por la de expulsión del territorio nacional con prohibición de retorno al mismo en un período de 10 años, así como el pago de las costas causadas.

Por vía de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnice, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Penal, a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco (LANBIDE) en la suma de 56.499,33 euros, cantidad que devengará los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

- La acusación particular calif‌icó def‌initivamente los hechos como un delito continuado de falsedad en documento público y of‌icial de los artículos 74.1 y 392.1 en relación con el 390.1, apartados 1º y del Código Penal; y un delito continuado de estafa de los artículos 74.1 y 2, 248.1 y 249 párrafo primero y 250.1.5º del Código Penal. Concurriendo ambos ílicitos penales en régimen de concurso medial de delitos, a resolver conforme al artículo 77.1 y 3 del Código Penal.

Estimando que de los anteriores delitos es responsable y responde el acusado en concepto de autor ( arts. 27, 28 y 29 del Código Penal), sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Interesó, f‌inalmente que se impusiera al acusado la pena de seis años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de nueve euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma.

La pena de prisión impuesta podrá ser sustituida por la expulsión del territorio nacional con prohibición de retorno al menos en un periodo de diez años, conforme a lo previsto en el artículo 89.1 del Código Penal.

Por vía de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnice, de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 111, 113 y 116 del Código Penal, a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Lanbide/Servicio VAco de Empleo, Organismo autónomo adscrito al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco) en la cantida de 56.499,33 euros, en concepto de indemnización por responsabilidad civil por las prestaciones indebidamente recibidas, con aplicación de los dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La defensa del encausado se mostró disconforme con la relación de hechos y penas solicitadas. y solicitó la absolución.

CUARTO

El día señalado para la vista oral, las partes llegaron a una conformidad, modif‌icándose los escritos de acusación en sus conclusiones primera (modif‌icando el periodo de tiempo de los hechos, desde el 5/06/2012 hasta el 27/10/2015; cifrando las cuantías obtenidas en concepto de RGI en 25.266,89 euros y en concepto de prestación complementaria de vivienda en 10.250 euros), la segunda (quitando la tipif‌icación por el artículo 250.1.5º del CP a la vista de la reducción de la cuantía defraudada, tipif‌icando la estafa por el tipo básico de los artículos 248 y 249 del CP), la quinta (concretando la pena de prisión en 21 meses y un día, así como la pena de multa en nueve meses con una cuota diaria de 2 euros) y la sexta (solicitando la cuantía por responsabilidad civil de 35.516,89 euros), mostrando su acuerdo el acusado a los nuevos términos recogidos en la modif‌icación efectuada, reconociendo los hechos y declarando los autos vistos para dictar Sentencia, no mostrando conformidad en la petición de expulsión conforme al artículo 89 del CP, pero solicitando las partes acusadoras que se le diera plazo al acusado para acreditar el arraigo dentro del territorio nacional, dejando la petición de aplicación del artículo 89 del CP para el periodo de ejecución de sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente juicio oral ante este Tribunal se han observado esencialmente las prescripciones legales de aplicación.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se dirige la acusación contra Federico, nacido en Chelef (Argelia), quien desde el día 5 de junio del año 2012 hasta el 27 de octubre de 2.015, percibió indebidamente del Servicio Vasco de Empleo (LANBIDE) la cantidad de 25.266,89 euros en concepto de prestaciones de Renta de Garantía de Ingresos (RGI) así como la cantidad de 10.250 euros en concepto de Prestaciones Complementarias de Vivienda (PVC), mediante la presentación del pasaporte de Argelia número NUM003 expedido con fecha 3 de mayo de 2007 y con validez hasta el día 2 de mayo de 2012, haciendo uso del referido pasaporte en el que el acusado u otra persona a su ruego había procedido a modif‌icar la diligencia de prórroga de validez del Consulado de Argelia en Alicante f‌irmada por la Vice-Cónsul Rafaela para el período del 28 de abril de 2012 a 27 de abril de 2015.

SEGUNDO

El pasaporte era íntegramente mendaz y fue manipulado por el acusado u otra persona a su ruego de modo que si tenía una apariencia similar a los auténticos de igual clase, sin embargo se podían observar a simple vista varías diferencias que indicaban que se trataba de una falsif‌icación,...

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