SAP Jaén 44/2020, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2020
Fecha05 Febrero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 1 DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 129/19

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 1059/19 (225)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 44/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la ciudad de Jaén, a 5 de febrero de dos mil veinte.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 129/19, por el delito Robo con fuerza, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Martos, siendo acusado Purif‌icacion, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Guadalupe Moya Mir y defendido por la Letrada Dª. Alba Font Merino. Ha sido apelante dicha acusada,parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Pedro Jesús, representado por el Procurador D. Juan Angel Jiménez Cózar y asistido por el Letrado D. José Manuel López Carrasco, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 129/19, se dictó, en fecha 18-9-19, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se

declara:

ÚNICO.- La acusada Purif‌icacion junto a otra persona no identif‌icada, con claro ánimo de enriquecerse a costa de los bienes ajenos, sabiendo que Pedro Jesús no se encontraba entre los días 20 a 23 de junio de 2017 en la CALLE000 nº NUM000 de Martos, rompió la cerradura y cristales de la puerta de acceso a la vivienda para apoderarse de los marcos de aluminio de cuatro ventanas, de una puerta de hierro segunda mano, el fregadero de la casa y diez metros de baldosas.

Los objetos sustraídos han sido valorados en 1536,44 euros que son reclamados por su propietario

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente

FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Purif‌icacion como autor penalmente responsable de un delito de ROBO

CON FUERZA, ya def‌inido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Purif‌icacion deberá indemnizar en 1.536,44€ a Pedro Jesús mas los intereses del artículo 576 de la LEC

TERCERO

Contra la misma sentencia por la defensa de la acusada, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sendas escritos de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 5-2-20.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén en fecha 18 de septiembre de 2019 se condenó a la acusada Purif‌icacion como autora de un delito de robo con fuerza del art. 237 en relación con los arts. 238.2 y 240 CP, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación, así como al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular. Y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Pedro Jesús en la cantidad de 1536'44 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.

Y frente a dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, solicitando su revocación y que en su lugar se le absuelva del delito por el que ha sido condenada o, subsidiariamente, que se aplique la atenuante analógica de dilaciones indebidas; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que interesaron la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se alega por la apelante error en la valoración de la prueba, por entender que su condena está fundamentada esencialmente en la identif‌icación que efectuó el testigo, siendo la única prueba de cargo, que a su entender está viciada desde el principio, ya que no se practicó una rueda de reconocimiento o una identif‌icación fotográf‌ica.

Y añade que estaba embarazada de 7 meses en la fecha de los hechos y por tanto su estado le imposibilitaba que pudiera sacar del piso los enseres a que se hace referencia, como una puerta de hierro y 12 metros de losetas, tratándose de objetos pesados como para que una persona embarazada pueda portar.

Pues bien, con relación al error en la valoración de la prueba, es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la instancia. Y es doctrina jurisprudencial conocida que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y

ello porque es dicho juzgador quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testif‌ical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectif‌icaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración del contenido de documentos o informes periciales en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR