AAP Guipúzcoa 20/2020, 5 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Febrero 2020 |
Número de resolución | 20/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-13/001367
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2013/0001367
Recurso apelación de autos LEC 2000 / Autoen apelazio-errekurtsoa (2000ko PZL) 21468/2018 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Servicio Común Procesal. Sección de Ejecución. Irun / Zerbitzu Erkide
Prozesala. Betearazpeneko Atala. Irun
Autos de Ejecución de títulos judiciales 106/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE URBANIZACION000
Procurador/a/ Prokuradorea:SAIOA ETXABE AZKUE
Abogado/a / Abokatua: BERNARDO AUSEJO ITURRALDE
Recurrido/a / Errekurritua: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE PARCELA000 DE JAIZUBIA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a/ Abokatua: PABLO JIMENEZ SISTIAGA
A U T O N.º 20/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO./ILMA. SR./SRA. PRESIDENTE/A : D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
MAGISTRADO/A : D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
MAGISTRADO/A : D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR
LUGAR : DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN
FECHA : cinco de febrero de 2010
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irún se dictó Auto de fecha 4 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva dice así:
"No ha lugar a liquidar los bienes de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE PARCELA000 " DE JAIZUBIA, acordándose el archivo del presente procedimiento de ejecución de título judicial 106/2016."
Por la representación procesal de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION000, se interpuso recurso de apelación contra el referido Auto de fecha 4 de octubre de 2018. Admitido el mismo se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose para al Votación y Fallo el día 22 de enero de 2020.
En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas la formalidades prescritas en la Ley.
Ha sido Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
Por parte de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION000 . se ha interpuesto Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 4 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irún, solicitando, la revocación de dicha resolución y el dictado de una nueva por la que se acuerde permitir a la ejecutante cumplir la sentencia al amparo del artículo 709 LEC en los términos solicitados por estimar que la Asociación demandada no se ha liquidado,ni se ha disuelto, ni ha adoptado acuerdo en Asamblea General Extraordinaria acordando cumplir con lo ordenado en el Auto que despacha ejecución de sentencia.
Alega asi, y para fundamentar su recurso que el juzgado ha ordenado el archivo del procedimiento de ejecución de título judicial, cuando ha quedado acreditado que la sentencia no se ha ejecutado, ya que la Asociación demandada -hoy ejecutada- está sin liquidar y por lo tanto sin disolver ; que la Asociación demandada no ha convocado hasta la fecha Asamblea General Extraordinaria para acordar el nombramiento de liquidadores para liquidar los bienes de la Asociación y acordar paralelamente la Disolución de la Asociación, una vez liquidados los bienes, tal y como lo establece el artículo 24 del DECRETO 145/2008, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de Asociaciones del País Vasco ; que estamos ante una obligación de hacer que corresponde a la Asociación demandada,que es quien debe convocar Asamblea, pero no para reiterar una disolución, ni acordarla, sino para cumplir la sentencia y nombrar a los liquidadores y proceder a su liquidación
Señala la recurrente que quien acuerda la disolución no es una Asamblea de una Asociación ( Art. 30 a), sino una sentencia judicial firme ( Art. 30 de la Ley 7/2007 de Asociaciones de Euskadi) ; que existe una Asociación que debe disolverse y que no existe una Comunidad de Propietarios, que pueda presentarse en el tráfico jurídico como tal
Refiere que la resolución referenciada en el Auto lo que inscribe es la petición de inscripción de disolución, no la disolución en sí misma, dado que para poder inscribirse la disolución de la Asociación previamente aquella debe haberse liquidado, y la Asociación demandada no está liquidada ; que a los bienes de la Asociación no se les ha dado el destino legal que establece el artículo 34 de la Ley de Asociaciones, dado que a fecha 29-9-2018 -acreditado con las Notas Simples acompañadas a la demanda- siguen figurando en el Registro de la Propiedad bajo la titularidad de la Asociación demandada, lo que implica que no se ha procedido conforme al artículo 34 de la Ley de Asociaciones, insistiendo en el hecho de que sin dar destino legal a los bienes, no nace el derecho para que los liquidadores soliciten al Registro la cancelación del asiento de la Asociación y su disolución (Artículo 24.4 del Reglamento) y continúa precisando que la citada Resolución adolece de errores jurídico por lo que se ha visto obligada a impugnar la misma ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, donde el procedimiento está visto para sentencia
Estima la recurrente que los bienes de la Asociación deben liquidarse conforme a la Ley y Reglamento de Asociaciones para que los liquidadores tengan el derecho a solicitar la disolución de la Asociación y la cancelación en Registro de las notas referentes a la Asociación disuelta ; que la Ley establece que toda Disolución conlleva la Liquidación,y no se puede tomar una decisión de "No ha lugar a liquidar los bienes de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE PARCELA000 " DE JAIZUBIA..." cuando no se está discutiendo la disolución, sino la LIQUIDACIÓN de la misma y el auto apelado permite que sus bienes se queden en un limbo jurídico para que una inexistente Comunidad - según sentencia judicial firme que así lo declara- utilice estos bienes como propios ante los Tribunales de Justicia para reclamar y cobrar cuotas de su mantenimiento que no le corresponden.
Antecedentes de relevancia para la decisión del recurso
A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso, estimamos necesario hacer mención a una serie de presupuestos fácticos es pecialmente relevantes para decidir la cuestión de fondo que se suscita en el presente recuros, y así destacamos los siguientes hechos :
-Mediante auto de 30 de septiembre de 2019 se acordó unir a las actuaciones los documentos consistentes en Sentencia de 17 d e junio de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV y Decreto de 11 de septiembre de 2019 de ese mismo organo judicial declarando la firmeza de la sentencia
-La representación procesal de la Asociación de Propietarios de " URBANIZACION000 " formuló demanda frente a la Asociación de propietarios de PARCELA000, en la cual se interesaba el dictado de una Sentencia por la que:
" 1.- Se declare que la Asociación demandada no ostenta la calificación jurídica de Comunidad de Copropietarios, dado que no figura inscrita en ningún departamento, registro o administración como tal, ni está integrada por propietarios independientes que tienen en común la copropiedad en proindiviso y uso de un bien privativo de un uso común con las correspondientes cuotas de copropiedad inscritas en el Registro de la Propiedad y Registros de Riqueza Territorial (Catastro) de los Ayuntamientos de Hondarribia e Irún.
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- Se condene a la demandada a estar y pasar por la declaración del pedimento anterior, condenándola a abstenerse de presentarse ante cualquier persona física, jurídica, entidad pública, administraciones y organismos, como una Comunidad de Copropietarios, así como a reclamar cualquier tipo de derecho, obligación, cuotas de participación, etc a ninguno de los propietarios de las parcelas o viviendas independientes de todo el territorio que integra el Área de Intervención Urbanística 3 (A.I.U. 3) de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Hondarribia (Guipuzcoa), así como los Polígonos NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Irún (Guipuzcoa).
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Se declare que la Asociación demandada tiene una finalidad y tipología no contemplada en la Ley 7/07 de Asociaciones de Euskadi.
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- Se declare que la Asociación demandada no puede obligar a mantenerse como asociado a ninguno de los actuales asociados de la Asociación, debiendo concederles la baja de la Asociación, si estos la solicitan, dado que el derecho a asociarse y mantenerse en las asociaciones en un derecho fundamental y libre. (En el acto de audiencia previa, con la aquiescencia de la parte actora, este pedimento se resolvió no precisaba de declaración judicial quedando fuera del objeto del pleito.
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- Se declare que la Asociación no podrá reclamar cuotas o cantidad de dinero alguno a ningún propietario de parcela o vivienda descrito en el pedimento segundo del presente suplico, dado que se trata de una Asociación sin ánimo de lucro y que no puede prestar servicios mercantil o servicios sujetos a contraprestación económica. (En el acto de audiencia previa, con la aquiescencia de la actora, quedó concretado que este pedimento queda integrado en el pedimento del punto 2).
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- Se declare que la Asociación no puede cumplir el único fin por el que existe, el cual se detalla en el art. 2 de sus Estatutos, dado que carece de competencias y no tiene la obligación de realizar la conservación y mantenimiento de viales públicos, zonas verdes públicas y espacios públicos de la URBANIZACIÓN000 y/o territorio descrito en el pedimento segundo del presente suplico.
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- Se condene a la Asociación demandada a estar y pasar por la declaración de los cuatro pedimentos anteriores, siendo así mismo condenada a...
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