SJP nº 1 30/2020, 4 de Febrero de 2020, de Albacete

PonenteJUAN MONTERO GARCIA-ANDRADE
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
ECLIES:JP:2020:1357
Número de Recurso173/2018

JDO. DE LO PENAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00030/2020

Referencia: JUICIO ORAL 173/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete.

Juzgado Instructor: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de La Roda (Albacete), PA 0084/17 .

SENTENCIA 30/2020

En Albacete, a cuatro de febrero del año dos mil veinte.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Juan Montero García-Andrade, Magistrado-Juez Titular del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, adscrito al Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, los presentes autos de Juicio Oral, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 00084/17 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de La Roda, seguidos por un DELITO DE DESOBEDIENCIA, contra Clara, representada en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, D. José María Gil Martínez, y defendida por el Sr. Letrado, D. Francisco Moratalla Navarro .

Intervino asimismo el Ministerio Fiscal-compareció el Ilmo. Sr. Martínez - en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Correspondió a este Juzgado de lo Penal el enjuiciamiento y fallo del Procedimiento Abreviado nº 00084/17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, entre las partes y por el delito que ha quedado expuesto, siendo registrado como Juicio Oral 173/2018.

SEGUNDO

El día del Juicio Oral, celebrado sin la presencia de la presencia de la acusada, se practicaron las pruebas que fueron propuestas por las partes y admitidas, consistentes en testif‌ical y documental.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, elevando a def‌initivas sus conclusiones, solicitó la condena del encausado, como autora de un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

La defensa, elevando sus conclusiones a def‌initivas, solicitó la absolución de su defendida, y con carácter subsidiario, que los hechos fueren penado de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 556. Y tras elaborar las partes sus correspondientes informes, quedó el pleito visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO . Se considera probado que la acusada, Clara, mayor de edad y sin antecedentes penales, estacionó el día 1 de agosto del año 2017, sobre las 12:40 horas, el vehículo marca "Opel", modelo "Astra", con matrícula

....-DXP en la zona de seguridad restringida al aparcamiento de otros vehículos que no fueren los of‌iciales del cuartel de la Guardia Civil de La Roda, acudiendo varios agentes -que advirtieron la infracción- al lugar de estacionamiento y procedieron a informar a la acusada de que no podía aparcar ahí, solicitándole a su vez que les entregara su permiso de conducción, a lo que la acusada se negó en reiteradas ocasiones. Ante dicha negativa, los agentes requirieron a la acusada para que quitase el vehículo del lugar en el que lo había estacionado indicándole que lo aparcara enfrente. Posteriormente, la acusada procedió a arrancar el vehículo mientras los agentes inspeccionaban el maletero, y, haciendo caso omiso a las indicaciones de aquellos, emprendió la marcha hacia la Autovía -A-31, iniciando los agentes una persecución con las señales luminosas y acústicas que le ordenaban que se detuviera, sin que la acusada acatara dicha orden, logrando los agentes detenerla cuando la acusada se vio obligada a detener el vehículo obligada por la multitud de vehículos que se hallaban en la vía.

Las actuaciones estuvieron paralizadas por causas ajenas a la voluntad de la acusada desde que en fecha diecinueve de abril del año dos mil dieciocho (19/04/2018) se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Roda diligencia de ordenación acordando que las actuaciones se elevaran al Juzgado de lo Penal, hasta que en fecha cuatro de octubre del año dos mil diecinueve (04/10/2019), se dictó en este Juzgado auto resolviendo sobre la prueba propuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Regulación legal.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de desobediencia grave, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, concurriendo todos los requisitos que integran dicha infracción penal. Y establece dicho precepto que los que sin estar comprendidos en el artículo 550 -delito de atentado-, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses. Respecto al delito de desobediencia grave, la jurisprudencia ha venido señalando como elementos def‌initorios e integrativos de dicha infracción penal, a saber:

  1. El carácter terminante directo o expreso de la orden emanada, dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva.

  2. Su conocimiento real y positivo por el obligado .

  3. La existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento.

  4. La negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz y grave a cumplir el mandato de la autoridad, siendo asimismo necesario que la conducta merezca ser calif‌icada como "grave ", lo que lo diferenciaría de la extinta falta de desobediencia leve y actual supuesto contemplado en el apartado 2º del artículo 556.

SEGUNDO

Valoración de la prueba.

Pues bien, sentado lo anterior, lo cierto es que la prueba practicada en el juicio acredita la realidad de los hechos por los que se ha formulado acusación contra Clara . La acusada no compareció al acto de la vista pese a haber sido citada en forma, por lo que este Tribunal carece del testimonio de la misma. Solicitó la defensa la suspensión del juicio por la inasistencia de su patrocinada, oponiéndose el representante del Ministerio Público a la misma, en tanto en cuanto el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expresamente reconoce la posibilidad de celebrar en ausencia, en caso de incomparecencia del acusado, siempre que la pena no exceda de los 2 años de prisión, como ocurre en el caso de autos. Efectivamente, tal y como es práctica forense de este Tribunal, en los casos de incomparecencia injustif‌icada, es habitual acordar la celebración de la vista, en tanto en cuanto lo contrario supondría dejar al albur del acusado/a la celebración del juicio, en función de si aquel estimase o no oportuno comparecer a la vista.

Dicho lo cual, procede analizar la prueba practicada. En esencia se acusa a Clara de que, tras haber sido advertida por agentes de la Guardia Civil de que no había dejado bien estacionado su vehículo, exigiéndole al propio tiempo la entrega de la documentación pertinente, por aquella, tras negarse en reiteradas ocasiones a entregarlo, se decidió hacer caso omiso a las indicaciones de los agentes que le solicitaron que moviese unos pocos metros el vehículo para hacer las correspondientes gestiones, decidiendo subirse al vehículo pero para emprender una huida, teniendo los agentes de la Guardia Civil que comenzar una persecución en su coche, accionando las señales luminosas y los acústicos, sin que Clara les hiciera caso alguno. La acusada, según sostiene la acusación, solo detuvo el coche cuando se vio obligada a ello, debido al tráf‌ico y la conf‌luencia de vehículos, que le obligaron a parar.

En tal sentido declaró en el plenario en calidad de testigo el agente de la Guardia Civil con T. I. P. NUM000

, quien, tras ratif‌icar su atestado, explicó que el día 01/08/2017, llamó su atención que la acusada decidiese aparcar su coche en la zona de seguridad restringida del Cuartel de la Guardia Civil, por lo que optaron por pedirle su documentación, negándose en un primer momento a entregarla. El agente indicó que tras varios requerimientos para que hiciese entrega de la misma, la encartada les entregó una carta de identidad rumana, sin que en principio les entregase carnet de conducir alguno. El deponente manifestó que el paso siguiente fue el de comprobar en sus bases de datos si la acusada estaba facultada para conducir, al tiempo que la invitaron a que moviese su coche y lo estacionase en un lugar habilitado para ello, aseverando que justo en ese momento Clara aprovechó para arrancar el vehículo " marchándose a toda prisa...y entonces salimos detrás de ella con los luminosos... ". El agente explicó que cuando pudieron interceptarla -indicó que la persecución duró unos cinco o seis minutos-, encontraron entre sus pertenencias un carnet de conducir caducado. El siguiente testigo en declarar fue el también agente de la Benemérita con T. I. P. NUM001, quien, tras ratif‌icar el atestado, se expresó en términos similares a los del compañero que le precedió en el uso de la palabra. Por su parte, el testigo del mismo cuerpo con T. I. P. NUM002, coincidió en su relato con lo manifestado por el primero de los agentes que depuso en el plenario, si bien precisó aún más, al declarar que se dirigieron a la acusada y la exhortaron a que se apease del vehículo, así como indicó que procedieron incluso a abrir el maletero, de manera que cuando lo estaban inspeccionando, la encartada aprovechó para marcharse " a toda prisa ". El agente dejó claro que se produjo una persecución sin que aquella hiciera caso a los acústicos y a los luminosos. Interrogado por la duración de la persecución, el agente manifestó que aproximadamente fueron unos diez minutos, destacando que iban con "las luces y los prioritarios " activados. Interrogado por los motivos por los que la acusada detuvo el vehículo, respondió que se vio obligada a hacerlo porque debido al tráf‌ico, ya que llegó un momento en el que los vehículos existentes en la carretera le impedían avanzar.

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