SJMer nº 6, 4 de Febrero de 2020, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
ECLIES:JMM:2020:2527
Número de Recurso35/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 35/19

DIMANANTE: Concurso nº 126/18 (TOSCAMADRID, S.A.)

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 35/19 a instancia de la mercantil concursada TOSCAMADRID, S.L., declarada en concurso en proceso nº 126/18 seguido en este Juzgado, representada por el Procurador Sr. Cervera Rodríguez y asistida del Letrado D. Francisco Javier Moya Sáez; contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada mercantil, que actúa a través del Letrado D. Josu Echevarría Larrañaga; actuando como coadyuvantes de la posición demandada la mercantil GOYA DEBTCO DAC, representada por la Procuradora Sra. Caro Bonilla y asistida del Letrado D. Javier Ibánez de la Cruz; sobre impugnación de informe provisional [art. 96.1 L.Co.] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 19.10.2018 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, impugnando el informe provisional en los términos que constan en el suplico de su demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, acompañando la documental unida.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de 26.2.2019 se acordó admitir a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de 13.3.2019 de la administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO

Por escrito de 15.3.2019 de la Procuradora Sra. Caro Bonilla en representación de la mercantil Goya Debtco DAC, coadyuvando la posición procesal demandada, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

QUINTO

Interesada por las partes la celebración de la vista del art. 194.4 L.Co. por Providencia de 28.3.2019 se convocó a las partes.

SEXTO

En el día y hora señalados comparecieron las partes en el modo y forma indicado, procediéndose a la práctica de la prueba parcialmente admitida propuesta en sus escritos iniciales, con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO

Practicada la prueba propuesta las partes, por su orden, realizaron las alegaciones f‌inales que constan en autos; quedando los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal.

SEGUNDO

Posición de las partes.

  1. - Notif‌icado el informe provisional del art. 75 L.Co. a la concursada-demandante, se alza la misma contra la valoración dada por la administración concursal a la promoción de viviendas titularidad de la concursada sitas en Marbella [Málaga], de tal modo que poniendo de manif‌iesto lo que, a su juicio, suponen irregularidades en la tasación inmobiliaria utilizada por el órgano de administración concursal [-emitido por la mercantil KRATA; doc. nº 2 de la demanda-] solicita que frente a la tasación que consta en inventario de 24.981.351,58.-€, debe f‌ijarse un valor de 35.079.593,00.-€ según tasación of‌icial emitida por mercantil IBERTASA a su instancia [-que aporta como doc. nº 4 en la demanda-].

  2. - Frente a ello viene a sostener la administración concursal -en esencia- que siendo cierto que el informe de valoración utilizado es el emitido por KRATA, no lo es que incurra en inexactitudes e irregularidades; añadiendo que tal valoración se ajusta a la determinación del valor de mercado sin atender al valor de la garantía, negando la existencia de los vicios o defectos en las viviendas y zonas comunes que se denuncian en la demanda.

A ello, por iguales razones -en esencia- se adhiere la coadyuvante Goya Debtco DAC.

TERCERO

La valoración de los bienes y derechos en inventario.- Distinción con otras valoraciones.- Valor de mercado, valor a efectos reales y valor de la garantía.

  1. - Como documento anexo al informe a que se ref‌ieren los arts. 74 y 75 L.Co., resulta necesario que se acompañe al mismo un " inventario de la masa activa ", que de conformidad con el art. 82.1 L.Co. contendrá "... la relación y el avalúo de los bienes y derechos del deudor integrados en la masa activa a la fecha de cierre, que será el día anterior a la emisión de la fecha de cierre ...".

    Si ello indica a la administración concursal qué bienes y derechos incluir, en cuanto descripción del patrimonio del deudor a una determinada fecha [-lo que obligará, por ejemplo, a excluir del inventario los bienes del deudor enajenados entre la declaración concursal y la emisión del informe, pero no los realizados entre el listado de inventario provisional y el def‌initivo (SJM, Oviedo nº 1, de 16.5.2011), salvo expresa impugnación en tal sentido-], es el apartado 2º del art. 82 L.Co. el que específ‌ica los elementos descriptivos y objetivos que deben incluirse respecto de cada bien o derecho, para que sirvan de guía informativa a los acreedores concursales y contra la masa.

    Finalmente es el apartado 3º de dicho art. 82 L.Co. el que indica el modo de valoración por el que opta la norma concursal para la cuantif‌icación del activo concursal o masa activa; de tal modo que existiendo distintos modos de valoración de bienes y de derechos en la técnica y ciencia económica, será el " valor de mercado " el que debe prevalecer como único legal admisible, incluso en supuestos de inexistencia de mercado, o de estrechez o iliquidez del mismo; excluyendo tanto el " valor de adquisición ", el " valor contable " y el " valor de liquidación " [-por todas, SJM, San Sebastián nº 1, de 10.4.2019 (ROJ: SJM 641/2019)-].

  2. - En la búsqueda de un agotamiento de la función informativa que la norma concursal otorga al inventario del ordinal 1º del art. 75.2 L.Co., resulta exigible que dentro del mismo y junto a cada bien o derecho, se hagan constar "... los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y los datos de identif‌icación ..." [art. 82.2 L.Co.].

    Como la afectación del valor del bien o derecho por tales circunstancias vendrá determinado por la naturaleza del gravamen, traba o carga, así como por su importe al tiempo de la declaración concursal [-pues a éste es el momento al que debe referirse la cuantif‌icación de los créditos ex art. 94.1 L.Co., según interpretación

    correctora (por todas, SAP, Coruña, 4ª, de 25.5.2017 [ROJ: SAP C 1106/2017])-], dispone el apartado 3º del repetido art. 82 L.Co. que de dicho " valor de mercado " solo se minorará en caso de existir "... gravámenes o cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente inf‌luyan en su valor ..." de mercado, así como "... las garantías reales y las trabas o embargos que garanticen o aseguren deudas no incluidas en la masa activa ...".

    Ello resulta obvio, pues de existir trabas y embargos preventivos y/o ejecutivos de naturaleza obligacional o personal, la presencia de tales cargas administrativas o judiciales [-exista o no anotación o inscripción registral, en su caso-], no reduce el valor de venta del bien o derecho en cuanto lo será siempre libre de cargas y trabas.

    Y a igual conclusión debe llegarse respecto a las garantías reales en garantía de créditos reconocidos dentro de la masa pasiva del concurso, en cuanto su alzamiento y cancelación al tiempo de la realización de los bienes determinará que su existencia no inf‌luya en su " valor de mercado " al tiempo de la emisión del informe.

    No ocurre lo mismo respecto a las cargas [-de ordinario reales, pero también personales inscritas, como las pensiones perpetuas o temporales sobre f‌incas-] y gravámenes perpetuos, temporales y redimibles, así como las reales en garantía de créditos no reconocidos dentro del concurso [-el ejemplo más analizado por la doctrina y la jurisprudencia es el del concursado hipotecante no deudor-], pues en ambos casos, la imposibilidad de alzar y cancelar dentro del concurso dichas cargas o gravámenes, junto a la necesidad de transmisión de las mismas junto con el bien o derecho [-por todas, AAP, Murcia, 4ª, de 2.2.2017; AAP, Cantabria, 4ª, de 11.2.2015-], determinan que el crédito garantizado minore el valor de mercado de dichos elementos del inventario.

    En igual sentido reductor del valor de realización por presencia de trabas y gravámenes perpetuos, temporales o redimibles, se pronuncia el art 12 de la Ley del Impuesto de Sucesiones, así como el art. 37 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  3. - Así determinado el " valor de mercado " de los bienes y derecho del inventario concursal que lo integren al tiempo de la emisión del informe [-exista o no minoración por tales específ‌icas y concretas cargas y gravámenes-], su función y naturaleza es explicativa, esclarecedora e informativa, carente de efectos constitutivos y declarativos de derechos, en cuanto la inclusión de un bien o derecho dentro del inventario con su avalúo no determina [-frente a terceros y con fuerza...

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