SAP Almería 83/2020, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución83/2020

SENTENCIA nº 83/2020

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a cuatro de febrero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 882/2018, los autos de Procedimiento Ordinario 411/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar, entre partes, de una, como parte apelante Jose Miguel, representada por la Procuradora Dª MARIA DOLORES FUENTES MULLOR y dirigida por el Letrado D. JUAN ANTONIO PEREZ MARTINEZ y de otra, como parte apelada Clara, representada por el Procurador D. DIEGO MORENO CORTES y dirigido por el Letrado D. VALENTIN JULIO GILA CASADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Fuentes Mullor, en nombre y representación de D. Jose Miguel y, en consecuencia, se ABSUELVE a Dña. Clara de todos los pedimentos, con expresa imposición de las costas a la parte actora. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Jose Miguel interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, aunque no de forma expresa. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

La demandada no formulo escrito de oposición.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso el recurrente, en reclamación de 16.823,40€, contra Clara .

Se fundamentaba en las relaciones sentimentales que habían mantenido los litigantes, lo que motivó que el Sr Jose Miguel, con el consentimiento de la demandada, comprara muebles, reformara el cuarto de baño e instalase aparatos de aire acondicionado, con destino a la vivienda de la Sra Clara, situada en la AVENIDA000, nº NUM000 de Roquetas de Mar. En ocasiones también pagó la hipoteca y los gastos de Comunidad de la misma. Los gastos se realizaron en virtud de un contrato verbal, que obligaba a la demandada a devolver el dinero invertido. La relación sentimental había concluido y la demandada se negaba a la devolución del dinero, provocando un enriquecimiento injusto a favor de la Sra Clara y a costa del Sr Jose Miguel .

El contrato en cuestión no se formalizó por escrito debido a las relaciones sentimentales que mantuvieron entre ellos, pero el actor dispone de facturas y albaranes, que prueban lo reseñado.

Había agotado las posibilidades de acuerdo amistoso, por lo que f‌inalmente planteó la demanda, interesando la condena al pago de la cantidad reclamada.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada que formuló escrito de contestación, alegando que entre ambos litigantes medió una relación de pareja estable que se inició en 2009 y se extendió hasta 2013, conviviendo en la vivienda propiedad de la demandada, no sólo el actor sino sus hijos de una relación anterior. Había una relación sentimental "more uxorio" y el actor ocupó la vivienda antes que la demandada, instándola a que realizara la inversión necesaria en aire acondicionado y muebles.

No existió el acuerdo verbal a que se ref‌iere la demanda. De todos modos habría una compensación por el uso del Sr Jose Miguel y sus hijos durante tres años de la referida vivienda, pues si hubiera tenido que pagar un alquiler, a razón de 400€, sumaría una cantidad de 14.400€.

De todos modos la reforma del cuarto de baño estaría motivada porque el actor sufrió un accidente grave en 2010 y hubo que adaptar el baño para su especial necesidad.

Por otra parte, los albaranes no probaban los pagos, como tampoco los restantes documentos que se aportaron con la demanda, que no acreditaban la existencia de un pacto verbal. Tampoco concurrían los requisitos del enriquecimiento injusto.

Concluía solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, y después a la vista oral, en la que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes.

Finalmente el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

El error en la apreciación de la prueba constituye el motivo del recurso que nos ocupa, insistiendo el apelante en las pretensiones deducidas en su escrito de demanda.

Partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)"Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013, en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC, en

cuanto que, al ser manif‌iestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identif‌icar y justif‌icar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calif‌icada de errónea, hayan sido obtenidas y f‌ijadas por mor de otras pruebas valoradas" ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).

En este caso se ha practicado una amplia prueba: La documental aportada con la demanda, la testif‌ical y declaración de parte del Juicio Oral.

Las pruebas las ha valorado el Juez de instancia conjuntamente y ha concluido con la desestimación de la demanda. Disentimos de esa valoración por los motivos que pasamos a exponer.

Es un hecho admitido que los litigantes mantuvieron una relación sentimental desde 2009 a 2013, y que con motivo de la misma se realizaron obras en la vivienda de la demandada. Según el actor se formalizó un contrato verbal entre ellos, obligándose la demandada a la devolución de las cantidades que constituían el importe de las obras y de los muebles que se adquirieron por importe de 16.823,40€, invocando también el enriquecimiento injusto.

La demandada no negó la relación sentimental, sino que indicó que debido a esta situación convivieron en su vivienda el actor y los hijos que tenía de una relación anterior. Se opuso a la existencia del contrato verbal y a la aplicación del enriquecimiento injusto, indicando que por el tiempo transcurrido el actor se había ahorrado un alquiler que importaba una cantidad equivalente a la que se reclamaba.

Así las cosas entendemos que el actor ha conseguido probar parcialmente su pretensión, que más que en el ámbito del contrato verbal de préstamo se desarrolló en el marco de unas relaciones more uxore o de pareja de hecho entre los litigantes.

- (..)"La adecuada respuesta a la cuestión suscitada en el recurso, y, por tanto, en la demanda, pasa, ante todo, por poner de manif‌iesto que la jurisprudencia de esta Sala se ha esforzado en destacar que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy recientes de toda consideración jurídica, lo que no signif‌icaba que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Como se recuerda en la sentencia de 19 de diciembre de 2006, la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural - sentencia de 29 de octubre de 1997 -, situación de hecho con trascendencia jurídica - sentencia de 10 de marzo de 1998 -, realidad ajurídica con efectos jurídicos - sentencia de 27 de marzo de 2001 -, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 5 de julio de 2001-. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004, recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no...

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