SAP Almería 77/2020, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2020
Número de resolución77/2020

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042C20120003920

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1264/2018

Asunto: 101415/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 1404/2012

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE VERA

Apelante: PRADUL S.L.

Procurador: JAVIER SALVADOR MARTIN GARCIA

Abogado: JUAN CARLOS CALATRAVA ESPINOSA

Apelado: Filomena

Procurador: MARIA ROSA VICENTE ZAPATA

Abogado: ANTONIA MARIA CONTRERAS FLORES

SENTENCIA Nº 77/2020

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. MANUEL ESPINOSA LABELLA

    MAGISTRADOS

  2. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

  3. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

    En la Ciudad de Almería a 4 de febrero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Huercal Overa, en los autos de Juicio Ordinario 18/2015 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 1 de abril de 2016 cuyo Fallo dispone;

"Que debía estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Filomena condenando a las demandadas en los siguientes términos:

  1. se proceda por las entidades vendedoras Proyectos del Levante Almeriense SA y Pradul SL al cumplimiento contractual del contrato privado de compraventa de fecha 30 de junio de 2002 sobre la vivienda NUM000, en cuanto al otorgamiento de escritura pública de compraventa del inmueble vendido a favor de la actora, y en cuanto a que la vivienda está pagada íntegramente, incluído el IVA de la misma;

  2. declarando la obligación de la entidad Proyectos del Levante Almeriense SA, como entidad que construía las viviendas en un complejo urbanístico, su función era la f‌inanciación de la obra a construir, con lo cual, dispondrá de la documentación necesaria para la elaboración de la Escritura Pública de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, de aportar la misma cuando sea requerida, y la obligación de PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE SA, como entidad con titularidad registral de la f‌inca matriz donde se ha construido el inmueble, de proceder a f‌irmar la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal y consiguiente escritura de compraventa de la vivienda, con inscripción registral, a favor del comprador;

  3. al pago de las costas procesales devengadas."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada PRADUL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, proponiendo prueba, que fue admitida en la segunda instancia por auto de 15 de noviembre de 2018. La parte demandante apelada impugnó el recurso por las razones que constan en su escrito de oposición.

Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2020.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pradul, condenada en situación procesal de rebeldía junto con la demandada Proyectos de Levante Almeriense S.A (en adelante Proleal) interesa vía recurso de apelación, la nulidad de actuaciones y retroacción del procedimiento al momento anterior a su emplazamiento a la demanda, por infracción de las normas y garantías que rige el proceso, y en concreto las que afectan a la correcta citación de la demandada ( artículos 152, 155 158 y 161 de la LEC) y que han provocado indefension y falta de tutela judicial efectiva.

La demandante en primer lugar reitera en su escrito, la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, al haber alcanzado un acuerdo con la otra demandada PROLEAL por medio de la administración concursal de ésta. Y en cuanto a la nulidad de actuaciones se opone al recurso, por las razones que constan en su escrito.

SEGUNDO

Para resolver el recurso, adelantamos algunos acontecimientos de interés en el proceso.

La sentencia de primera instancia, de fecha 23 de marzo de 2017 condena a las entidades demandadas, a otorgar escritura pública de división horizontal, y compraventa sobre la vivienda nº NUM000 en construcción sobre la parcela denominada DIRECCION000, f‌inca registral NUM001, que forma parte de la promoción de 495 viviendas en la URBANIZACION000 ".

La sentencia es notif‌icada a la apelante en su domicilio social sito en C/ Jardín nº 5 de Aguadulce Roquetas de Mar, el 6 de marzo de 2018 (erróneamente consignado en la diligencia de emplazamiento como año 2017) y se promueve recurso de apelación mediante escrito de 5 de abril de 2018.

La parte demandante presentó escrito de 25 de mayo de 2018, interesando el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal. Aporta Copia de la escritura de 14 de mayo de 2018, y Acta de ratif‌icación del 17 del mismo mes y año, por el que PROLEAL dueña por titulo de cesión de la parcela objeto de compraventa, otorga escritura de compraventa de la vivienda nº NUM000, y división horizontal del conjunto residencial, este ultimo pendiente de inscripción . La f‌inca sobre la que se construye la vivienda transmitida es la Nº NUM002 .

Pradul ya personada en los autos se opone al archivo del procedimiento por escrito de 13 de julio de 2018.

El juzgado mediante auto de 10 de septiembre de 2017, deniega el archivo del procedimiento por acuerdo extrajudicial, al haberse procedido con anterioridad al dictado de resolución, que aun no f‌irme, tiene carácter def‌initiva ( sentencia de 23-3-2017).

  1. - NULIDAD DE ACTUACIONES.

    Establece el artículo 238 de la LOPJ: "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

    Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

    Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

    Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

    Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

    Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

    En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan."

    Por su parte, establece el artículo 240 del mismo cuerpo legal que: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que los procedimientos deben de entenderse correctos si una parte ha tenido la posibilidad de defenderse en juicio ( Sentencia Jones v. Reino Unido 30900/02, 9 de septiembre de 2003). Este derecho no es absoluto, pero, en todo caso, debe observarse el derecho de todos a la efectiva defensa. Toda persona no pierde su derecho de defensa por el solo hecho de no estar presente en el juicio ( Sentencia Mariani v. France, 43640/98, § 40, de 31 de marzo de 2005). Es de crucial importancia EN el enjuiciamiento de la corrección del juicio, que el demandado ha sido adecuadamente defendido.

    Y para ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea por uno u otro el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR