STSJ País Vasco 52/2020, 4 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 52/2020 |
Fecha | 04 Febrero 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 948/2018
SENTENCIA NÚMERO 52/2020
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 163/2018, de 4 de octubre de 2018, del Jugado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia /San Sebastián, que desestimó el recurso 267/2018, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 26 de febrero de 2018 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que impuso sanción de expulsión por infracción grave del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular, con prohibición expresa de entrar nuevamente por un periodo de 3 años.
Son parte:
- Apelante : Jose Antonio, representado por el Procurador D. Jaime Corral Basterra y dirigido por la letrada Dª. Ana Elola Peciña.
- Apelada : Administración General del EStado [-Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Jose Antonio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando el recurso interpuesto y revocando la sentencia recurrida.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por el Abogado del Estado se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 04/02/2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Objeto del recurso de apelación.
Jose Antonio, nacional de Argelia, recurre en apelación la sentencia nº 163/2018, de 4 de octubre de 2018, del Jugado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia /San Sebastián, que desestimó el recurso 267/2018, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 26 de febrero de 2018 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que impuso sanción de expulsión por infracción grave del artículo
53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular, con prohibición expresa de entrar nuevamente por un periodo de 3 años.
La resolución administrativa recurrida, además de constatar la situación de estancia irregular, precisó que el interesado carecía de pasaporte, pesando además sobre él una prohibición de entrada incumplida y en vigor, derivada de resolución de devolución a su país de origen, por entrada ilegal en patera dictada por la Subdelegación del Gobierno de Alicante el 3 de agosto de 2017, notificada en la misma fecha, lo que se consideraron causas que motivaba la expulsión, con remisión a STS de 22 de febrero de 2017, insistiendo en la carencia de pasaporte de domicilio conocido, al no aportarse empadronamiento, así como de arraigo personal y social, habiendo hecho caso omiso a la prohibición de entrada notificada en vigor antes referida.
La sentencia apelada .
Responde a lo planteado en primera instancia, en relación con lo debatido respecto a la conformidad o no a derecho de la sanción de expulsión, enlazando con el contenido del expediente, con lo que razonó en el FJ 2º, del tenor que sigue:
darse por acreditado ni garantizado que cuente con un domicilio conocido y estable ni con empadronamiento ni con medios de vida o actividad laboral alguna.
La Sentencia de instancia no se detiene particularmente en tales aspectos ya puestos de relieve en vía administrativa y en la instancia y se centra en la exclusiva faceta de contar el interesado con un documento formal de identificación, lo que no contempla la totalidad de la situación que para dar lugar a la expulsión no tiene por qué ser reveladora de negativos antecedentes o actitudes culpabilizadoras de la conducta social y si tan solo de una voluntad de permanencia contraria a la ley acompañada de rasgos particulares en cuanto al modo de acceso y de la permanencia en los aspectos de la perspectiva personal familiar y social del interesado que la hagan especialmente antijurídica.
Por ello, de conformidad con el criterio interpretativo jurisprudencial señalado en cuanto a la determinación de la afección a la finalidad perseguida por el régimen sancionador en materia de extranjería y por la regulación de los flujos migratorios, las circunstancias expuestas determinan que el tipo infractor previsto en el artículo 53 a de la LO 4.2000 en relación con el artículo 57.1 de la misma LO posibilite la medida sancionadora de expulsión".
Aplicando este criterio jurisprudencial y valorando el resultado de la actividad probatoria en el proceso debe concluirse que la resolución administrativa es ajustada a derecho: no consta en el expediente administrativo el pasaporte de la parte actora, desconociéndose lugar de acceso. En todo caso, sobre el pasaporte, son conocidos los pronunciamientos del TSJPV a propósito de la documentación que indican que el Pasaporte debe acompañarse por el extranjero y en sede administrativa para ser oportunamente cotejado por la fuerza actuante: lo que no se cumple en las actuaciones tal y como deriva del expediente: luego existe indocumentación y ya elemento negativo. Tampoco nada se acredita sobre arraigo familiar o personal por vínculos para con terceras personas. No se acreditan medios de vida para el actor o intereses económicos sociales o de otra índole; sin que pueda confundirse con ello el recibir asistencia humanitaria por organizaciones de esa índole. A su vez, hay prohibición de entrada incumplida dimanante de resolución de devolución por entrada ilegal.
En definitiva, sin ánimo de ser reiterativos, y en cuanto la falta de documentación era expresada en la resolución administrativa, idem respecto de la falta de acreditación de vínculos de arraigo personal o familiar, intereses económicos, incumplimiento de prohibición de entrada tras orden de devolución, etc...; extremos que aparecían en el expediente administrativo y acto impugnado, y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba