SAP Vizcaya 211/2020, 3 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2020
Número de resolución211/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/027682

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0027682

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 1003/2019 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 15 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1089/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:STELLA VIEJO CASANS

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido/a / Errekurritua: Marí Jose y Abilio

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL y MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a/ Abokatua: ANA ERRASTI PEREG y ANA ERRASTI PEREG

S E N T E N C I A N.º 211/2020

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

D.ª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª Mª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

D.ª INÉS SORIA ENCARNACIÓN

D. ANTONIO LUIS LATORRE MERCADO

D.ª SUSANA LESTÓN PIÑERO

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de febrero de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indico, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1089/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao, a instancia de KUTXABANK S.A., apelante - demandado, representado por el procurador D.ª STELLA VIEJO CASANS y defendido por el letrado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, contra

D.ª Marí Jose y D. Abilio, apelados - demandantes, representados por la procuradora D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL y defendidos por la letrada D.ª ANA ERRASTI PEREG; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/02/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 26 de febrero de 2019 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arruza en nombre y representación de doña Marí Jose y Don Abilio contra Kutxabank S.A. y en consecuencia:

1.- Declaro la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 4 de junio de 2007, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose de aplicarla en lo sucesivo.

2.- Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 621,52 euros.

Dicha cantidad devengará un interés igual al legal del dinero sobre cada factura, desde la fecha de su abono, hasta la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago un interés igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.

3.- Condeno en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1003/19 de Registro, y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª SUSANA LESTÓN PIÑERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

Dª. Marta Arruza, Procuradora de los Tribunales y de Dª. Marí Jose y D. Abilio, presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación relativas a la imposición de gastos al prestatario hipotecante, del contrato de préstamo hipotecario formalizado el 4 de julio de 2007, por abusividad y vulneración de normativa, y accesoriamente a esta acción la reclamación de cantidad. Se indican como gastos de constitución: 557,55 que se corresponden a gastos notariales; 151,25 por honorarios del Registro de la Propiedad; 180 por gestión y gastos de tasación 203 .

KUTXABANK S.A se opone a la demanda presentada, indicando a los efectos procesales, errónea determinación de la cuantía del procedimiento; en la contestación se allana a la declaración de nulidad de la cláusula pero no a los efectos. En la audiencia previa, se ha allanado a la declaración de nulidad de la cláusula quinta y a la devolución del 50% de los gastos notariales y de gestión, y al 100% de los gastos de registro. Se f‌ijan como hechos controvertidos los gastos de tasación, intereses y costas.

Se celebra audiencia previa, proponiendo las partes como prueba la documental, quedando los autos vistos para sentencia. Declara la nulidad de la cláusula impugnada. En relación a los gastos de notaría, gestión y tasación, se distribuyen al 50%, y debe la prestamista abonar los gastos registrales al 100%, resultando una condena por importe de 621,52, más los intereses legales con arreglo al art 1303 desde la fecha en que fueron abonadas. Condena en costas a la demanda.

La demandada recurre la sentencia en los términos recogidos en los antecedentes, en relación al abono de los gastos de notaría, registro, gestión, tasación, intereses, y costas, y se opone la actora.

SEGUNDO

PRETENSIONES NO PERJUDICIALES

El artículo 456 de la LEC f‌ija el objeto del recurso de apelación al establecer que: " el virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en este Ley, se practique ante el tribunal de apelación ".

Si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas y alterar los términos en los que ha sido planteado el litigio ( SSTS 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400, 412, 414, 426 y 443, en relación con el art. 222.2 LEC), tanto en lo que se ref‌iere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado def‌inida, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE ).

En el presente caso, la parte actora presentó demanda solicitando la nulidad de la cláusula quinta. La parte demandada se allanó en relación a la declaración de nulidad de la cláusula y en cuanto a los efectos de la cláusula relativa a la nulidad de los gastos en los términos recogidos en la sentencia apelada, f‌ijándose como cuestión controvertida la restitución de la cantidad por tasación, los intereses y las costas.

La resolución recurrida acogió la pretensión de la actora sin más argumentación en cuanto al fondo por el allanamiento de la parte demandada. En consecuencia la resolución no discrepa de la posición mantenida y pretendida por la parte demandada en esta cuestión, por lo que dicho pronunciamiento no le resulta perjudicial ni contrario a las pretensiones, dado que ella mismo mostró su aquietamiento a la nulidad que ahora se cuestiona.

Es por todo ello que este tribunal considera que no ha de entrarse al fondo de la cuestión planteada en el recurso de apelación sobre la nulidad de la cláusula y condena de la cantidad allanada, conf‌irmando la sentencia recurrida en este extremo.

TERCERO

PACTO PREVIO.

La parte apelante alega la existencia de un pacto previo, que respeta los límites de la autonomía de la voluntad que establece el art.1255, reúne todos los requisitos que f‌ija el art 1261 Cc.

La parte apelada se opone ref‌iriendo que no existió negociación individualizada, y que si se da un detrimento de los derechos del prestatario.

El motivo debe ser desestimado, siguiendo los argumentos recogidos en la sentencia de esta audiencia de diecinueve de junio de dos mil diecinueve que señala, a estos efectos:

"Entiende la parte apelante que se vulneran los arts. 1255, 1261 y 1091 CCv, por regir el principio "pacta sunt servanda". Efectivamente el derecho civil admite la libertad con-tractual, y las partes de un contrato pueden obligarse en los términos que estipulen. Pero tratán-dose de consumidores, están tutelados por la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), que impiden la inclusión de condiciones abusivas, que expresamente se declaran nulas.

15.- No se ha acreditado el pacto previo, pero si lo hubiera y se...

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