SAP Alicante 34/2020, 29 de Enero de 2020

PonenteJOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
ECLIES:APA:2020:2164
Número de Recurso72/2019
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución34/2020
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03031-43-2-2019-0003406

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000072/2019- TRAMITE-N4 - Dimana del Sumario Nº 000784/2019

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Javier Martínez Marf‌il

Magistrados/as

D. José María Merlos Fernández

Dª Mercedes Fernández López

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SENTENCIA Nº 000034/2020

En Alicante a veintinueve de enero de dos mil veinte.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 27 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, por delito ABUSO SEXUAL, contra el procesado:

- Felix (NIS NUM000 ) con DNI NUM001, hijo de Gabino y de Hortensia, nacido el NUM002 /1970, natural de DIRECCION001 (Albacete), y vecino de DIRECCION000, en prision provisional por esta causa desde 10-05-2019, representado por el Procurador D. JORGE BONASTRE HERNANDEZ y defendido por el Letrado D. IGNACIO GALLY MUÑOZ;

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña. Cristina Martínez López, actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 784/2019 el Juzgado de Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 instruyó su Sumario núm. 000784/2019, en el que fue procesado Felix por el delito ABUSO SEXUAL, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000072/2019 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de ABUSOS SEXUALES del artículo 181.4 y 5 en relación con el artículo 180.1.4ª y el artículo 74 del Código Penal, de estos hechos responde criminalmente, en concepto de autor el acusado, de conformidad con los arts. 27 y 28 del Código Penal, concurre la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal en su vertiente de agravación de la pena, concurre la atenuante analógica del 21.7º, en relación con el 21.1ª y 20.2ª, del Código Penal, de hallarse afectado por el consumo de bebidas alcohólicas en el momento de los hechos, y solicitando imponer al acusado, la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y, de conformidad con los artículos 57.2 y 48.2 del C.P., la prohibición de aproximarse a Rafaela, a su residencia, lugar de estudios o trabajo o que frecuentare, a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de 11 años . En virtud del artículo 192 del Código Penal se le aplicará la libertad vigilada, a concretar tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad durante siete años, e inhabilitación especial para profesión u of‌icio que lleve consigo contacto regular con menores de edad por un tiempo de trece años ( art. 192.3 CP). Y costas.

El procesado indemnizará a la perjudicada en la cuantía de 5.000 €, por los daños morales causados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

En el acto de Juicio, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas, modif‌icó sus conclusiones provisionales, suprimiendo la circunstancia modif‌icativa de parentesco, y añadiendo la circunstancia de repación del daño del art. 21, del Código Penal, y solicitó imponer la pena de prisión de CINCO AÑOS Y SEIS MESES de prision, y la inhabilitación especial para profesión u of‌icio que lleve consigo contacto regular con menores de edad por un tiempo de seis años, manteniendo el resto de las peticiones.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

El día 28 de Abril de 2019, el acusado Felix, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, después haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades psíquicas, llegó al domicilio familiar, sito en la CALLE000, NUM003, de DIRECCION000 y tras aproximarse a su hija Rafaela, de dieciséis años de edad, que estaba sentada o recostada en el sofá, con ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales, bajó el tirante y el escote de la camiseta que vestía y apoyó su cara en el pecho de la joven. Posteriormente, estando Rafaela en la cama, intentó bajarle los pantalones del pijama, lo que no consiguió, por sujetarlos la niña, que manifestó su oposición, ante lo cual el padre desistió.

El día cinco de Mayo, sobre las 14,00 horas, el acusado, que se hallaba ebrio en el domicilio familiar, comenzó a hacer cosquillas a Rafaela y, con ánimo libidinoso, le bajó los pantalones y las bragas, dejándola desnuda de cintura hacia abajo, le abrió las piernas, le tocó los genitales y los lamió, le introdujo la lengua en la vagina y la penetró por vía vaginal, pese a que la joven no quería tener relación sexual con el acusado, sintiéndose cohibida e incapaz de reaccionar por la relación que los unía, no obstante lo cual, cuando el acusado le preguntó si le gustaba y si quería seguir, ella dijo que no, ante lo cual el acusado cesó en su acción, sin llegar a eyacular.

Sobre las 21,00 horas del día ocho de Mayo de 2019, el acusado llegó al domicilio familiar otra vez en estado de embriaguez e intentó tocar a su hija, lo que la joven evitó, marchándose a su habitación. El acusado la siguió y la encontró metida ya en la cama, donde se acostó con ella, cogiéndola por los glúteos para acercársela y comenzando a tocarle los genitales. Rafaela le dijo que no lo hiciera y el acusado cesó en su conducta y salió de la habitación.

Con fecha doce de Julio de 2019, el acusado, en declaración prestada ante el Juez de Instrucción a instancia de su defensa, reconoció haber cometido todos los hechos que han quedado relatados.

El acusado ha ingresado en cuenta de consignaciones de este tribunal la cantidad de 2.829 euros, para hacer pago de la responsabilidad civil interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim. ha sido objeto de valoración en conciencia, y singularmente en la declaración del propio acusado, que en el juicio ha reconocido haberlos cometido tal y como han quedado expuestos, en versión plenamente compatible con la de la menor, que ha relatado los episodios mas arriba referidos omitiendo en principio las secuencias más graves porque, según ha dicho, no podía verbalizar lo sucedido. No obstante, la joven ha ratif‌icado expresamente sus manifestaciones anteriores en las que se describen todos los elementos relevantes de las conductas que se enjuician.

La actitud de la testigo no puede considerarse, en modo alguno, renuente, sino que se explica por la intensa presión emocional que sufría al prestar declaración, evidente incluso para el profano y coherente con las características del acto y de los hechos sobre los que fue interrogada.

El estado de embriaguez del acusado resulta de las mismas declaraciones, en las que la víctima af‌irmó haber percibido síntomas propios de tal estado en la persona del acusado.

La consignación en la cuenta del tribunal para el pago de parte de la responsabilidad civil resulta de la documental obrante en la causa.

SEGUNDO

El art. 181 del C.P. dispone: 1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. 3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manif‌iesta que coarte la libertad de la víctima. 4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual...

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