SAP Navarra 40/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2020
Fecha28 Enero 2020

S E N T E N C I A Nº 000040/2020

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 28 de enero de 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 255/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 67/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 ; siendo parte apelante, D. Víctor, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado D. Ivan Córdoba Ayarza; parte apelada, D. Carlos Jesús y RGA SEGUROS GENERALES RURAL SA, representados por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain y asistidos por el Letrado D. Miguel Sánchez de las Matas.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de diciembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 67/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Víctor, a través de su representación procesal, frente a

D. Carlos Jesús y RGA Seguros Generales Rural, S.A., también debidamente representados y, en consecuencia, les absuelvo de las pretensiones ejercitadas frente a ellos y condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Víctor .

CUARTO

La parte apelada, D. Carlos Jesús y RGA SEGUROS GENERALES RURAL SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo

de Apelación Civil nº 255/2018, habiéndose señalado el día 16 de enero de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Víctor, en representación legal de su hijo menor, Juan Francisco, presentó el 6 de febrero de 2017, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000, demanda de juicio ordinario, en el ejercicio de la acción directa de responsabilidad extracontractual frente a Carlos Jesús y RGA Seguros Generales Rural, S.A., reclamando sentencia por la que estimando se condenara a los demandados a pagar solidariamente 12.800,17 euros, más los intereses legales y todo ello con imposición de costas.

Los demandados, con la misma representación y defensa, resistieron por completo la demanda, solicitando la íntegra desestimación, con condena en costas de la demandante.

La sentencia de 28 de diciembre de 2017 desestimó íntegramente la demanda, con absolución de los demandados y condena en costas de la demandante.

El demandante Sr. Víctor ha interpuesto recurso de apelación, sosteniendo la procedencia de la estimación íntegra de su demanda, con intereses de mora y costas, frente a lo que han deducido los demandados su escrito de oposición, sin impugnar la sentencia.

SEGUNDO

Fáctico

La relación de hechos probados de la sentencia apelada se consignan en el fundamento de derecho segundo:

  1. - En fecha 28 de junio de 2015, Juan Francisco, entró en la f‌inca propiedad de Carlos Jesús a recoger una pelota y una vez dentro fue atacado por uno de los perros que allí se encontraban.

  2. - El perro estaba en su caseta atado con una correa extensible de un metro y treinta centímetros de longitud.

  3. - La f‌inca está cerrada en todo su perímetro por una pared de piedra salvo la apertura correspondiente al acceso a dicha f‌inca, de siete metros de anchura.

  4. - Juan Francisco fue atendido ese mismo día en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 de donde le dieron puntos de sutura en el lóbulo de la oreja y en el pómulo.

  5. - Las recomendaciones médicas pautadas consistieron en aplicar protector solar en sus exposiciones al sol y parches de silicona para cubrir la zona lesionada a f‌in de una mejor cicatrización.

  6. - Las mordeduras produjeron al menor tres cicatrices en la cara de las que no han quedado marca prácticamente y una pequeña deformidad en el lóbulo de la oreja.

    En el capítulo de errónea valoración de la prueba, el recurso de apelación comienza por censurar omisiones de expresión en la sentencia apelada, que por lo constante en la prueba documental y pericial practicada ha de concederse, en lo que tiene relevancia para resolver en cuanto al fondo, deben remediarse mediante el acceso al fáctico de ciertas añadidos y precisiones, sin que, por otro lado, parezcan datos sobre los que haya existido controversia específ‌ica.

    La valoración probatoria de la primera instancia no tiene por qué ser ilógica o arbitraria para ser completada o corregida en segunda instancia, si así se solicita en el recurso, no hay cuestión nueva, y resulta de la prueba que no precisa de inmediación, dado que el Tribunal puede llegar a apreciaciones disímiles a las del Juzgado, tantum apellatum quantum devolutum, sin las limitaciones de un recurso extraordinario, puesto que la posición frente a los litigantes es la misma que ocupa el órgano inferior en el momento de decidir ( STS de 3 de julio de 1997). Las únicas limitaciones vienen dadas por el sistema de apelación limitada, esto es, la necesaria expresa alegación del recurso, ciñendo la revisión a los perf‌iles de ésta, y por la naturaleza del medio probatorio revisado -sin prueba de segunda instancia-, en tanto que para los de fuente personal carece el tribunal a quo de la ventaja de la inmediación.

    Así, la relación de hechos probados relevantes mejora como sigue:

  7. - En fecha 28 de junio de 2015, Juan Francisco, nacido el NUM000 de 2007, hijo en potestad del demandante, Fidel, entró en la f‌inca propiedad de Carlos Jesús a recoger una pelota, y una vez dentro, fue atacado por uno de los perros que allí se encontraban.

  8. - El perro estaba en su caseta atado con una correa extensible de aproximadamente metro y medio o dos metros de longitud.

  9. - La f‌inca está cerrada en todo su perímetro por una pared de piedra salvo la apertura correspondiente al acceso a dicha f‌inca, de siete metros de anchura, que se encuentra totalmente abierto, que no tiene cierre ni puerta, a un amplio patio abierto colindante con camino público, sin señal o anuncio de la presencia del perro.

  10. - Juan Francisco fue atendido ese mismo día en el DIRECCION001 de Navarra, evacuado del HOSPITAL000 de DIRECCION000 para ser intervenido por un cirujano plástico, que le practicó 8 puntos de sutura en el lóbulo de la oreja, y 10 en la mejilla.

  11. - Las recomendaciones médicas pautadas consistieron en reposo relativo y augmentine después de descartada infección, y evitar la exposición solar, y aplicar protector en sus exposiciones al sol y parches de silicona para cubrir la zona lesionada a f‌in de una mejor cicatrización.

    Otro aspecto fáctico sobre el que la sentencia no efectúa valoración de prueba, aparte del hecho conforme de que RGA Seguros tenía concertada la cobertura de la responsabilidad civil por las acciones de los perros del Sr. Carlos Jesús en base a póliza de seguros de hogar, es el de las lesiones resultantes para Juan Francisco . En cuanto a la sanidad de las lesiones nada indica la sentencia, y en cuanto a las secuelas, indica "Las mordeduras produjeron al menor tres cicatrices en la cara de las que no han quedado marca prácticamente y una pequeña deformidad en el lóbulo de la oreja", sin motivación, esto es, sin exposición de la prueba de tales aseveraciones.

    De esta manera, directamente tiene que valorar la Sala con arreglo a los informes médicos de la Sanidad curativa y el dictamen de Lucio, en cuanto a la petición del actor, y el dictamen de Marcelino, en cuanto a la resistencia de la aseguradora.

    Ambos contendientes se aplican a utilizar en este punto los criterios de la aplicación del Baremo o sistema legal de valoración del daño corporal incorporado al Anexo del TRLRCSCVM, como orientativo por analogía a otros sectores distintos de la circulación, lo cual está admitido por doctrina de la Sala I TS (SSTS de 9 de diciembre de 2008 o 11 de septiembre 2009), puesto que se trata de aprovechar un referente para la prudencia judicial.

    Y en lo que son hechos, hay coincidencia en que Juan Francisco tardó en curar 9 días durante los cuales estuvo impedido para su actividad cotidiana, no mencionando el Sr. Marcelino otro periodo subsiguiente en que, sin desaparecer las heridas, estuviera Juan Francisco privado de su actividad habitual.

    El Tribunal considera que la restricción de la exposición solar durante los meses de julio y agosto, no es suf‌iciente para edif‌icar un concepto de sanación no impeditiva, la cual de suyo es improbable en un niño de 8 años cuando no tiene escuela. La utilización de gorra o visera, protector solar de pantalla total, y la mayor permanencia en la sombra, sobre ser una conducta per se saludable digna de recomendación en todo caso, no puede considerarse una convalecencia activa. Además, los parches de silicona, aunque su función no es proteger del sol, lo hacen,...

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