SJP nº 1 41/2020, 23 de Enero de 2020, de Guadalajara
Ponente | MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2020 |
ECLI | ES:JP:2020:150 |
Número de Recurso | 250/2018 |
JDO. DE LO PENAL N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00041/2020
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1
GUADALAJARA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 250/2018
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GUADALAJARA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS 2051/2015
S E N T E N C I A
En Guadalajara, a 23 de enero de 2020.
VISTA en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª del Carmen Molina Mansilla, ante este Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara, la causa penal número 250/2018, dimanante de las Diligencias Previas núm. 2051/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Guadalajara, seguidas por un delito de estafa, contra Almudena, en libertad por esta causa, defendida por la Letrada Sra. Humanes, con intervención del Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 en relación con el art. 249 del Código Penal atribuibles a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de 12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a la entidad bancaria BANCO PASTOR en la cuantía de 681,98 euros por los perjuicios causados, cantidad que devengará el interés legal previsto por el art. 576 LEC.
La Defensa, en igual trámite, negando los hechos de la acusación, solicitó la libre absolución de su patrocinada.
Recibida la causa en este Juzgado para enjuiciamiento, se celebró la vista correspondiente el día señalado, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Resulta probado y expresamente así se declara que en la fecha 15 de septiembre de 2015, Ascension interpuso denuncia ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Guadalajara, por cuanto los días 24 y 26 de agosto de 2015 se había percatado de que personas desconocidas habían efectuado unos cargos no autorizados desde su tarjeta 4 B MASTER asociada a la cuenta bancaria de su titularidad por importe total de 681,98 euros.
Resulta probado y expresamente así se declara que, en fecha desconocida, pero, en todo caso, antes del día 24 de agosto de 2015, la acusada Almudena, mayor de edad y sin antecedentes penales, movida por un evidente ánimo de lucro, se hizo con los datos de la tarjeta bancaria asociada a cuenta del Banco Pastor, cuya titular era la propia Ascension, para efectuar siete cargos, por el indicado importe 681,98 euros, desde la cuenta de FACEBOOK DIRECCION000, figurando como cuenta de correo electrónico " DIRECCION001 " y su nombre de usuario " DIRECCION002 ", dando de alta la propia acusada su perfil en la fecha 19 de febrero de 2013 a las 08:46 horas UTC desde la IP NUM000, siendo los datos de filiación registrados en el mismo Almudena, con teléfono NUM001, y siendo la citada IP localizada en Santiago de Compostela.
Resulta probado y expresamente así se declara que respecto de la acusada, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara acordó por Auto de fecha 2 de junio de 2016, expedir mandamientos judiciales a fin de que la compañía FACEBOOK aportara cuantos datos obraran en sus archivos relativos a los cargos efectuados.
La denunciante recuperó de su entidad bancaria el dinero de los cargos no consentidos.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.
Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar.
De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes medios probatorios: el interrogatorio de la acusada, que se limitó a negar de plano cualquier tipo de implicación en los hechos, manifestando que ella carecía de conocimientos informáticos y los PN NUM002 y NUM003 que se ratificaron en el atestado policial obrante en autos y explicaron el modo en que consiguieron los datos de la acusada a través de FACEBOOK, al ser Policía Judicial.
Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC 229/1984, de 1 de diciembre).
En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral se puede concluir que ha quedado acreditado el delito objeto de imputación, debiéndose señalar que en los supuestos en que la comisión de los hechos delictivos no es presenciada de forma directa y sin solución de continuidad, no por ello puede decirse que se carezca de pruebas de cargo al efecto, ya que puede acudirse a la utilización de la prueba circunstancial y, en el caso sometido a enjuiciamiento, se han cumplido los requisitos exigibles: certeza del indicio o hecho indicador, enlace preciso y directo entre el hecho conocido y el hecho a demostrar, que sean unívocos, es decir, que conduzcan directamente al enunciado que se pretende acreditar, pluralidad de indicios, aunque puede admitirse el indicio único si tiene un valor probatorio muy elevado, y...
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