STSJ Andalucía 1827/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1827/2020
Fecha04 Noviembre 2020

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SENTENCIA Nº 1827/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 628/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

  1. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

    MAGISTRADOS

  2. SANTIAGO MACHO MACHO

    Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

    Sección Funcional 2ª

    ______________________________________

    En la Ciudad de Málaga, a 4 de noviembre de 2020.

    Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 628/2019, interpuesto por la Procuradora Sra. Mateo Cross en nombre de don Carlos Ramón, asistido por el Letrado Sr. Pedemonte Marino, frente a resolución del TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, SALA DE MáLAGA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 27/09/2019 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra resolución de 12/07/19 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, reclamación número NUM000, concepto IRPF.

SEGUNDO

El recurso es admitido con Decreto de 29/10/19 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 10/03/20, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contrarios a Derecho y, en consecuencia, declare la procedencia de la rectificación de autoliquidación de IRPF correspondiente al ejercicio de 2012, 2013 y 2014, instada por esta contribuyente y por ende nulo el acuerdo impugnado que desestima la aplicación de la referida exención, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria en caso de que se oponga al Recurso.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 19/07/20, donde expone cuanto considera oportuno para pedir sea desestimado el recurso, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

En Diligencia de 27/07/20 es fijada la cuantía del recurso en 11.100 euros.

En auto de 27/07/20 es acordado recibir el pleito a prueba con la admisión de los medios en el mismo reseñados, que se tienen por practicados, y deja los autos pendientes de señalamiento para deliberación votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado día veintiocho de octubre.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 12/07/19 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, que desestima la reclamación número NUM000, interpuesta por el ahora recurrente a 07/01/2019 contra la desestimación de forma acumulada por la Administración de Marbella de la AEAT de Málaga, de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el IRPF 2012, 2013 y 2014.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- Que el contribuyente, en tiempo y forma, procedió a la presentación de sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios objeto del presente litigio, ello es 2012, 2013 y 2014.

Que posteriormente, en fecha 22 de junio de 2017, la parte inició un expediente de Rectificación de Autoliquidación de IRPF, entendiendo que le era de aplicación la exención por trabajos realizados en el extranjero, regulada en el apartado p) del artículo 7 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cabe indicar que dicho escrito fue ampliado en fecha 28 de junio de 2017, aportándose nuevos justificantes.

Que, instruido el correspondiente expediente en sede Administrativa, la Administración Tributaria procedió a la inadmisión de la aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero.

Que, no estando el contribuyente de acuerdo con el referido acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, procedió en fecha 07 de enero de 2019 a la interposición de Reclamación Económica Administrativa NUM000 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía.

- De la correcta aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero:

En primer lugar y a los efectos de delimitar el presente expediente, la parte quiere manifestar que nos encontramos, en nuestra más humilde opinión, ante un expediente que deberíamos denominar "sencillo" en tanto se trata de determinar la aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero, por parte de un contribuyente contratado por una empresa consultora espanñola, que se desplaza al extranjero a prestar servicios de consultoría a clientes finales no vinculados con la empresa espanñola.

Como podrá comprobar este Tribunal, el artículo 7p establece una exención de hasta 60.100€ para aquellos contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

Deben mantener la residencia fiscal espanñola (en caso contrario no sería de aplicación la normativa del IRPF)

Deben desplazarse al extranjero a realizar su trabajo.

Dicho trabajo deber realizarse en favor de una empresa no residente y en el caso que está

forme parte del Grupo, deberá existir un servicio intragrupo.

El país de desplazamiento debe haber firmado un Convenio de Doble Imposición con Espanña, o en su caso aplicar un impuesto análogo al IRPF espanñol.

En el presente expediente, tanto la Administración Tributaria como el TEAR han procedido a denegar la aplicación de la exención en tanto entienden que no ha quedado acreditada la entidad destinataria de los trabajos realizados por el contribuyente, no existiendo ninguna discusión en cuanto los mismo se realizaron en el Reino Unido como consecuencia de la relación laboral, país con el cual Espanña tiene firmado un Convenio para evitar la Doble Imposición.

Debemos advertir, que nos encontramos ante este Tribunal, posiblemente por un descuido del TEAR consistente en no revisar toda la documentación obrante en el expediente administrativo. Error que en nuestra opinión resulta esencial en tanto nos vemos evocados a recurrir a sus Senñorías en un expediente que debería haberse resuelto directamente en sede del TEAR por su claridad y semejanza con tantos otros que ya se han resuelto con anterioridad en base a la propia Doctrina de la Dirección General de Tributos.

Como perfectamente podrá comprobar este Tribunal, el TEAR de Andalucía, en su resolución, procedió a denegar la exención al contribuyente aduciendo a que:

"En conclusión, en el presente supuesto, y tal y como senñala la Oficina Gestora, no se aporta documentación alguna que identifique la empresa destinataria y beneficiaria de los trabajos realizados. Así, no cabe duda de la realidad de los desplazamientos efectuados pero no se ha identificado la empresa destinataria y beneficiaria de los trabajos realizados por el interesado, ni los trabajos efectivamente realizados ni se ha establecido conexión alguna entre dichos trabajos y su destinatario, que permita concluir que los mismos se realizaron para una empresa no residente y en beneficio de ésta. La norma requiere, como senñal la Administración que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente y no puede admitirse que cualquier desplazamiento al extranjero justifique la aplicación de la exención por el mero hecho de tener clientes extranjeros o relaciones con otras empresas del grupo que sean residentes en el extranjero, sino que es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero para la empresa no residente y que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y se corresponden con el pago de las rentas exentas."

Como advertía esta parte anteriormente, a la vista de la motivación del TEAR, entendemos que el Tribunal en su Resolución, ha obviado la totalidad de documentación aportada por el contribuyente en tanto esta parte aportó durante la fase administrativa, no uno, sino dos certificados emitidos por la empresa que perfectamente deberían de haber servido para la resolución pacífica del expediente.

En el primero de ellos, efectivamente, únicamente se hacían las menciones indicadas por el TEAR, si bien en el segundo de ellos, presentado en escrito de fecha 28 de junio de 2017 en fase anterior a alegaciones (escrito complementario de Rectificación de Autoliquidación), se aportó otro certificado que, de forma clara e inequívoca, hacía constar, entre otros:

El país donde el trabajador estuvo trabajando.

El número de días en los que estuvo desplazado.

El tipo de trabajo que realizó.

La empresa no residente para la que se realizó el trabajo.

El trabajo se realizó en sede de la entidad no residente.

El trabajo se realizó para el cliente final con el que no existe vinculación.

El certificado se expide a los efectos de la justificación de la exención.

Sin perjuicio que dicho documento debiera formar parte del expediente administrativo, la parte procederá a aportar e identificar este escrito de fecha 28 de junio de 2017 y los certificados aportados junto con el mismo, mediante la Prueba Documental que se identificará como DOCUMENTAL 2.

Ya nos perdonará este Tribunal, pero entendemos dicho certificado permite perfectamente determinar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa para la correcta aplicación de la exención - no compartiendo esta parte, el pronunciamiento del TEAR y en concreto - en tanto permite dilucidar aquellos datos que el Tribunal en su Resolución niega poder...

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