SAP Almería 55/2020, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2020
Fecha21 Enero 2020

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20150001143

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1102/2018

Asunto: 101242/2018

Autos de: Incidente concursal. Otros (192 LC) 82/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C2

S E N T E N C I A nº 55/2020

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D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a veintiuno de enero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1102/2018, procedente de los autos de juicio ordinario 82/2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, en acción de reintegración de actos perjudiciales para la masa.

Es parte apelante GARPER AUDITORES SLP., Administración Concursal, representada por la Procuradora Dª PILAR RUBIO MAÑAS y asistida por letrado D. JOSÉ MARTÍN GARCÍA GARCÍA.

Es parte apelada DISURCA SL, representada por la Procuradora Dª IGATZ GARAY SANJORGE y asistida por letrado D. ENRIQUE BLASCO ALVENTOSA

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de referencia consta Sentencia 249/2018, de 6 de junio, con el siguiente fallo: "Que con desestimación de la demanda presentada por la Administración Concursal contra la concursada Lypeymar Agrícola SL, representada por la Procuradora Dª Anastasia del Rosario del Cerro Merino, y contra Disurca SL, representada por el Procurador D. Igatz Garay San Jorge, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos

    los pedimentos deducidos en la demanda. Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

  2. - En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba que los hechos objeto de enjuiciamiento era un supuesto de compensación a regular por el art. 58 de la Ley Concursal, y en el caso estamos ante una compensación con requisitos producidos con anterioridad a la declaración del concurso.

  3. - Con traslado a la Administración Concursal, presentó recurso de apelación, alegando que no hay compensación en tanto que previamente hubo un acto de cesión entre dos personas vinculadas con un mismo administrador que, además, fue administrador de hecho de la concursada.

  4. - Con traslado a Disurca SL, alegó validez de la cesión, en la cesión no intervino la concursada, e inexistencia de administración de hecho.

  5. - Sin más partes personadas, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin necesidad de prueba, se f‌ijó el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - En lo sustancial, la actora impugna como perjudiciales para la masa actos propios de una compensación, que la juzgadora de instancia ha calif‌icado como como compensación legal, esto es, como compensación inmediata a la vista de los presupuestos concurrentes en los créditos respectivos, de forma que, al encontrarse éstos concurrentes antes del inicio del concurso, es válida conforme al art. 58 Ley Concursal..

  2. - En cambio, para el actor hoy apelante, a pesar de la concurrencia de dichos presupuestos, es posible la aplicación de las acciones de reintegración del art. 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, si se constata que hay perjuicio contra la masa, a la vista de una cesión anterior de una acreedora a otra, que unif‌ica la titularidad activa del crédito concursal, y opera la compensación.

  3. - De entrada, esta posición supone asumir la declaración de hechos probados que recoge la resolución de instancia, y, sobre todo, los hechos que conf‌iguran el presupuesto del art. 58 LC, esto es, que estamos ante una compensación legal, y que los requisitos para que operaran estaban presentes antes de la declaración del concurso, por lo que, de acuerdo con dicho precepto, opera la compensación. La Sala no puede modif‌icar esa declaración de instancia, dado que el actor-apelante no los discute ( art. 465.5 LEC).

  4. - Y sobre si es posible que una compensación amparada por la ley pueda ser objeto de rescisión, hay que señalar que, de las posibilidades de impugnación de actos jurídicos en el seno del concurso, la impugnación de una compensación y las acciones de reintegración por perjuicio a la masa tienen fundamento diametralmente distinto, hasta el punto de que no son compatibles ( SAP de Madrid 22/2010, de 1 de febrero).

  5. - Pero, sobre todo, y derivado de lo anterior, en tanto que estamos ante acciones con objeto diametralmente opuesto, al impugnar la compensación legal por la vía del art. 71 LC, se incurre en la no concurrencia de un presupuesto básico...

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