AAP La Rioja 12/2020, 21 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 12/2020 |
Fecha | 21 Enero 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00012/2020
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26071 41 1 2017 0000313
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000103 /2017
Recurrente: Violeta, Jose María
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ, VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ
Recurrido: María Cristina
Procurador: ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN
Abogado: ALBA OJEDA NAVARRO
A U T O nº 12 de 2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSE CARLOS ORGA LARRES
En LOGROÑO, a veintiuno de Enero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN DE HERENCIA núm. 103/2017, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo núm. 538/2018, en los que aparece como parte apelante Dª Violeta y D. Jose María, representados por la Procuradora Dª. MARINA LÓPEZ-TARAZONA ARENAS, y como apelado Dª María Cristina, representada por la Procuradora Dª. MARÍA ROSA NAVARRO MARIJUAN. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Que con fecha 3 de mayo de 2018, se dictó Auto en primera instancia, en cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "El sobreseimiento de la solicitud presentada por la Procuradora Dª Marina López TarazonaArenas, en nombre y representación de doña Violeta y D. Jose María, instando la división de la herencia de los causantes Dª Constanza y D. Arsenio ".
Notificado el anterior Auto a las partes, por la representación de doña Violeta y don Jose María
, se presentó escrito solicitando se tuviese por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de enero de 2020.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho y la parte dispositiva del Auto apelado, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.
Por la representación procesal de doña Violeta y don Jose María, se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro de fecha 3 de mayo de 2018, que sobreseer la solicitud de división de herencia de los causantes doña Constanza y don Arsenio presentadas.
Muestran los recurrentes su disconformidad con la decisión de la Juzgadora de Instancia. Alegan que es posible resolver la liquidación de la sociedad de gananciales dentro de este proceso de división de herencia (haya o no acuerdo de las partes para la formación del inventario ganancial), todo ello de acuerdo con la mayoritaria jurisprudencia. En el escrito de solicitud de división de herencia se indicaba que los testamentos de ambos cónyuges eran idénticos en cuanto que designaban a los mismos herederos y en la misma proporción. Destaca que el decreto que acordaba la admisión a trámite de la solicitud de división judicial de Herencia, se indicaba "la apertura de una pieza separada para la tramitación de la sociedad de gananciales, en la que se acordará lo procedente". Suspendida la tramitación del procedimiento y no habiéndose llegado un acuerdo entre las partes litigantes, por la parte demandada se presentó solicitud de liquidación de la soledad de gananciales de los finados doña Constanza y don Arsenio, solicitud que fue admitida por el Juzgado de instancia, mediante Decreto de 5 de marzo de 2018. En cuanto al fondo de la cuestión entiende la parte apelante que, por razones de economía procesal, cabe realizar las particiones de la herencia de ambos causantes en el mismo procedimiento de división de herencia, por tratarse de las mismas personas causantes, de las mismas personas beneficiarias y de los mismos testamentos, concluyendo que la falta de acuerdo en cuanto al activo y pasivo, no ha de impedir la continuación del procedimiento, pues para ello está previsto en la LEC la diligencia de inventario y la posterior celebración de juicio verbal si no se llegaron acuerdo, añade que entiende que el procedimiento de liquidación de gananciales no cabe que sea instado por los herederos de los fallecidos, por cuanto ese tipo de procedimiento está reservado los cónyuges, como se desprende de los artículos 806 y siguientes de la LEC. Sostiene que solamente cabe la intervención de los herederos por sustitución procesal. Por otra parte, el presente procedimiento de división de herencia prevé la liquidación de gananciales previa a la división de la herencia de ambos cónyuges, bien porque se tramite en pieza separada, bien como considera la parte recurrente, estas operaciones se consideran ínsitas en la propia división de herencia, por economía procesal, la conexión jurídica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento unitario.
Por ello solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la resolución apelada, y que los ordene la continuación del procedimiento de división de herencia.
En un examen del procedimiento de división de herencia se aprecian los siguientes hechos relevantes:
-
Por la parte recurrente se presentó solicitud de división judicial de Herencia de don Arsenio, fallecido el 8 de julio de 2016, y de su esposa doña Constanza, fallecida el 12 de diciembre de 2002, y realiza las siguientes alegaciones:
- En su testamento don Arsenio lega a su esposa doña Constanza el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones con dispensa de inventario e instituye herederos a sus hijos Cirilo, Violeta y Jose María, y los demás que pudieran tener, como sustitución vulgar.
- En su testamento doña Constanza, lega a su citado esposo don Arsenio el usufructo universal y vitalicio todos sus bienes, derechos y acciones con dispensa de inventario y fianza, e instituye herederos a sus citados hijos, Cirilo, Violeta y Jose María .
- Don Cirilo falleció previamente a don Arsenio, siendo interesada en este procedimiento su hija doña María Cristina .
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La sociedad de gananciales de don Arsenio y doña Constanza no ha sido liquidada.
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A instancia de doña María Cristina se incoó el procedimiento 49/2018, de liquidación de sociedad de gananciales.
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El Auto apelado acuerda el sobreseimiento de la solicitud de división de herencia formulada atendiendo a que procede apreciar la inadecuación del procedimiento de división de herencia, porque no puede llevarse a cabo sin liquidar la sociedad de gananciales existente entre los causantes, siendo patente la ausencia de acuerdo entre las partes respecto del inventario, requisito sin el cual, de conformidad con lo expuesto, no puede continuar la tramitación del presente procedimiento.
NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN DE HERENCIA.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, de fecha 14 de octubre de 2015, declara:
" El procedimiento de división de la herencia se articula en la ley en forma diferente según sea preciso o no la formación de inventario. Por ser éste el caso objeto de este procedimiento, en el que ante la falta de inventario formulado por el causante de los bienes se ha hecho preciso su formulación previa a las operaciones particionales propiamente dichas, podemos señalar que se divide en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal manera que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido. Por tanto, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en los artículos 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello implica que los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia. Si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar...
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