SJP nº 4 13/2020, 20 de Enero de 2020, de Valladolid

PonenteJOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución20 de Enero de 2020
ECLIES:JP:2020:2292
Número de Recurso235/2019

JDO. DE LO PENAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00013/2020

C/ ANGUSTIAS 40/44, (ENTRADA POR CALLE TORRECILLA)

Teléfono: 983.413292/93/94

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JCR

Modelo: N85850

N.I.G.: 47085 41 2 2019 0000198

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000235 /2019

Delito/Delito Leve: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Denunciante/Querellant e: MINISTERIO FISCAL, NUM002 POLICIA LOCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

Contra: Inocencio

Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA MORAL ALTABLE

Abogado/a: D/Dª MIGUEL VEGA AYUSO

SENTENCIA Nº 13/2020

En Valladolid a 20 de enero de 2020.

El Ilmo. Sr. D. José Luis Chamorro Rodríguez Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 235/2019 procedentes del Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Medina del Campo -Valladolid - y seguidos ante este Juzgado, habiendo sido partes, como acusado Inocencio, D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 .1988 en Granada, hijo de Norberto y Isidora, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Moral Altable y defendido por el/la Abogado/a Sr/

  1. Vega Ayuso, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Policía Local de Medina del Campo -Valladolid- nº 39/2019 de 17.2.2019 turnado al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Medina del Campo -Valladolid-, por delito contra la seguridad vial y atentado, incoándose las Diligencias Previas

77/2019, formulándose acusación contra Inocencio por un delito contra la seguridad vial y una vez concluida su tramitación, se remitió a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes y tras los avatares que consta en el procedimiento, se señaló y celebró f‌inalmente el correspondiente juicio oral, el día 17.1.2020.

SEGUNDO

El acusado asistió al acto del juicio. No se plantearon cuestiones previas. La defensa presentó un documento que se admitió. Se practicaron las pruebas propuestas por el Ministerio Público y la defensa, dándose por reproducida la prueba documental, por lo que se procedió a formular las conclusiones def‌initivas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas. Pidió la condena de Inocencio como autor de: A) un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 379 pfo. 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, pidiendo la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 6 meses y B) como autor de un delito de atentado del art. 550.1 CP concurriendo la atenuante de embriaguez del art.

21.2 en relación con el art. 20.2 CP para quien pidió la pena de 1 año de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, debiendo indemnizar al Policía Local NUM002 en 100 euros más el interés legal. Con costas.

La elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas e interesó la libre absolución de su defendido.

Se oyó en último lugar al acusado.

Queda ron los autos conclusos para sentencia.

HECHO S PROBADOS

ÚNICO .- Inocencio es mayor de edad y no tiene antecedentes penales.

El día 17.2.2019, poco antes de las 15 horas, se encontraba con un amigo en una nave derruida del extrarradio de Medina del Campo en concreto en la antigua Cerámica San Pedro. Allí -alertados por la llamada de un vecino que dijo que había un coche abandonado sospechoso-, se desplazaron agentes de la Policía Local de Medina del Campo que identif‌icaron al acusado y a su amigo Jesús Manuel así como tomaron nota de la matrícula del vehículo que se dirá. Como quiera que el primero tenía síntomas de haber tomado alcohol, la advirtieron que no cogiese su vehículo (el BMW matrícula ....-PRH ).

Poco tiempo después, Inocencio conduciendo dicho turismo, se dirigía por la Carretera de Velascalvaro hacía la entrada de Medina del Campo. Allí, la Policía Local (los mismos agentes que lo habían identif‌icado poco antes) se encontraba en vehículo of‌icial con los distintivos reglamentarios los cuales al ver circulando al BMW ya mencionado, activaron las señales luminosas para que se detuviese. El acusado -que era quien conducía el citado turismo- lejos de detenerse, aceleró (no se ha acreditado qué velocidad llevaba ni si esta era excesiva por razón de la vía o de la limitación f‌ijada con señal administrativa), superó y con alguna brusquedad el baden existente en el lugar -no tanto por irregularidad en la conducción cuanto por dejar atrás al vehículo of‌icial- y a la altura de las Calle de la Radio realizó un brusco giro a la izquierda -adentrándose en la misma-, y aparcando, saliendo rápidamente a pie, dejando a su acompañante (el Sr. Jesús Manuel ) en el mismo vehículo, todo ello con el f‌in de eludir la presencia policial. Los Policías NUM003 y NUM002, debidamente uniformados y en ejercicio de sus funciones, que lo habían perseguido en el vehículo of‌icial le dijeron que se detuviese y lograron darle alcance a la altura del nº 29 de dicha Calle donde le pidieron que se identif‌icase y ello para realizar prueba de alcoholemia. Aquél se negó e intentó marcharse, por lo que hubo de ser interceptado y en un momento dado y sin justif‌icación alguna, dio un fuerte empujón al Agente NUM003 que salió despedido hacía una valla de alambre muy próxima que evitó su caída. Al acercarse a Inocencio el Agente NUM002 aquél le dio un puñetazo en la cara e intentando huir, momento en el que apareció el Of‌icial de la Policía Local de Medina del Campo NUM004 -que había estado al tanto de lo ocurrido por comunicación por radio de los otros agentes y que había acudido con su vehículo a una zona muy próxima para evitar cualquier intento de fuga- quien se abrazó al acusado para interceptarlo y evitar que se marchara, logrando f‌inalmente entre los agentes policiales, engrilletarlo, detenerlo y trasladarlo a Comisaría.

A causa del golpe recibido por el acusado, el Agente Policial NUM002, sufrió contusión malar que precisó una primera y única asistencia médica consistente en frío local y anti-inf‌lamatorios tardando en curar 2 días de perjuicio personal básico, sin secuelas.

Una vez allí se la realizó la prueba de alcoholemia con el Etilómetro Alcotest 7119 Dräger MK-III código CEM ARJA-0039 que arrojó un resultado de 0,29 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la determinación realizada a las 15,36 horas y la de 0,32 miligramos de alcohol por aire espirado en la realizada a las 15.48 horas.

Como sintomatología externa Inocencio presentaba rostro sudoroso y fuertemente congestionado, ojos brillantes con conjuntiva hemorrágica, siendo incapaz de permanecer con la mirada f‌ija en un punto, pupilar muy dilatadas, habla incoherente con respuestas irracionales, olor a alcohol notorio de cerca, deambulación con oscilación de manera apreciable sobre la verticalidad del cuerpo, siendo incapaz de permanecer quieto.

A requerimiento de los Policías Locales, se personó en dicha prueba agente o agentes de la Guardia Civil -no identif‌icados- que con dispositivo que no se ha concretado con la oportuna documentación, le realizaron una prueba de detección de drogas que, al parecer, dio positivo a THC. No consta en la causa ni la documentación of‌icial y original del resultado de dicha prueba.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 379. 2 CP castiga al que condujese un vehículo de motor bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas señalando que, en todo caso será condenado con la penas f‌ijadas en el precepto cuando condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0.60 mg/l.

El nuevo art. 550 CP en redacción dada por LO 1/2015 de 30 de marzo dice que "son reos de atentado los que agrediese o, con intimidación grave o violencia como pusieren resistencia grave a la autoridad, sus agentes visionarios públicos, o los a cometiere, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuere contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos (..)."

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere al delito contra la Seguridad vial, la SAP de Burgos de 25.10.2017 (Secc. 1, Pte. Ilmo. Sr. Carballera Simon) dijo: el delito previsto en el artículo 379.2 del Código Penal requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. - El consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas por ingestión, inhalación, inyección, fricción, entre otros medios.

  2. - La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor, mediante el dominio de los mecanismos de dirección y el desplazamiento mínimo a impulsos del motor del mismo.

  3. - La inf‌luencia del consumo de las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del conductor, elemento normativo que requiere una constatación judicial de que sobre el mismo dejen sentir...

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