SAP Barcelona 53/2020, 20 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2020
Fecha20 Enero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 322/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 229/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE BARCELONA

APELANTE: Fausto

Magistrado Ponente

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA

Ilmo. José Grau Gassó

Ilmo. Pablo Díez Noval

Ilmo. Enrique Rovira del Canto

Barcelona, a veinte de enero del dos mil veinte.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 322/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 229/2018 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por un delito de receptación, en el que se dictó sentencia el día 5 de noviembre del año 2019 . Ha sido parte apelante Fausto y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Fausto como responsable criminal en concepto de autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales ".

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Probado y así se declara, que Fausto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien sobre las 12:00 horas del día 15.2.2017, circulaba por la calle Ramón y Cajal a la altura del número 37 de la localidad de Hospitalet de Llobregat con la bicicleta de la marca Cannondale de color blanco y con bastidor número NUM000, que el acusado había adquirido a sabiendas de su ilícita procedencia de persona no identif‌icada, con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto y por precio muy inferior al de mercado.

La sustracción de la bicicleta tasada en 520 euros había sido denunciada por su legítimo propietario, Joaquín en fecha 2.5.2016, cuando se encontraba anclada en la columna del parking de su propiedad en la localidad

de Barcelona, dando lugar a la incoación de diligencias policiales NUM001 de la comisaría de Sant Martí de Barcelona.

La bicicleta ha sido recuperada por su legítimo propietario.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal. Por motivos de organización interna de la Sección se ha adelantado el día señalado para deliberación, votación y fallo del recurso.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

NUEVA DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS

Sobre las 12 horas del día 15 de febrero del año 2017 Fausto circulaba por la calle Ramón y Cajal a la altura del número 37 de la localidad de Hospitalet de Llobregat, con la bicicleta de la marca Cannondale de color blanco y con bastidor número NUM000, siendo detenido por agentes de la autoridad de paisano al observar que, ante la presencia de un vehículo policial logotipado, parecía que realizaba una maniobra evasiva.

La bicicleta, tasada en 520 euros, había sido sustraída a su legítimo propietario, Joaquín en fecha 2.5.2016, cuando se encontraba anclada en la columna del parking de su propiedad en la localidad de Barcelona, dando lugar a la incoación de diligencias policiales NUM001 de la comisaría de Sant Martí de Barcelona.

La bicicleta ha sido recuperada por su legítimo propietario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Fausto impugna la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba, cuestionando el juicio de inferencia realizado por la Magistrada de instancia al tener por acreditado que Fausto había adquirido la bicicleta a sabiendas de su ilícita procedencia de persona no identif‌icada, con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto y por precio muy inferior al de mercado.

Como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca en error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: " ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece conf‌igurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ".

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se conf‌igura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto" ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

En un sentido muy similar se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo al decir que: "2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la

motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión f‌inal sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos af‌irmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuf‌icientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justif‌icación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuf‌icientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". (...)

"2.4 Una vez determinadas las competencias...

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