SAP Almería 30/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2020
Fecha16 Enero 2020

SENTENCIA Nº 30

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

DON LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

DOÑA MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a dieciseis de Enero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1185/2018, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 542/2014, entre partes, de una, como partes apelantes La Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador Don Diego Moreno Cortes y dirigida por el Letrado Don Mariano Garf‌ias Espejo; y Heristor S.L., representada por la Procuradora Doña María Dolores Fuentes Mullor y dirigida por la Letrada Doña Emilia Vargas Garbín. Y de otra, como partes apeladas Don Secundino, representado por la Procuradora Doña María Dolores Fuentes Mullor y dirigido por el Letrado Don José Pascual Pozo Gómez; y Don Valentín, Victorio y Doña Piedad, representados por la Procuradora Doña Rosa María Pintos Muñoz y dirigidos por el Letrado Don Tomás María Espinosa Peñuela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez JAT del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia nº 93 con fecha 14 de Mayo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Moreno Cortés en nombre y representación de Comunidad de Propietarios Edif‌icio DIRECCION000, absolviendo a D. Secundino, D. Valentín, Dª Piedad, D. Victorio de todos los pedimentos deducidos en su contra con imposición a la parte actora de las costas del presente pleito en relación a los mismos; condenando a la promotora Heristor S.L por incumplimiento contractual a la reparación de los daños reseñados como VICIOS A, B, E, F, G, I en el fundamento de derecho quinto en la forma indicada por los peritos Sra. María Luisa y Sr. Arcadio o, alternativamente, que se ejecute la reparación a su costa en la forma dicha por los peritos

Sra. María Luisa y Sr. Arcadio por un importe máximo de 364.077,22 euros, sin hacer especial declaración en materia de costas procesales en relación a Heristor S.L. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora y de la parte demandada Heristor S.L. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en sus recursos, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

Los recursos deducidos fueron admitidos, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Espinosa Labella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la parte demandante se limita a la impugnación de la condena en costas por la traída al proceso de los técnicos que intervinieron en el proceso de construcción de la obra, cuyos defectos constructivos motiva este recurso. Se hace por esta parte una extensa argumentación para tratar de justif‌icar el que se hubiese demandado a los referidos, respecto de los que se apreció en la sentencia la prescripción de la acción, apoyando sus argumentos en la subsistencia del art. 1591 del C. Civil y su no derogación expresa ni tácita por la LOE, así como en los antecedentes legislativos de la LOE que se detallan en el prolijo escrito de recurso. En esta línea interpretativa cita una sentencia de la AP de las Palmas de 3-2-2106 y otros sentencias que apoyarían su línea argumental que justif‌icaría el que se hubiese demandado a dicho técnicos por los vicios de la obra, con cita de la legislación de consumidores y usuarios y la existencia de una responsabilidad contractual. Finalmente se interesa la no imposición de costas al amparo del art. 394 de la LEC, al existir serias dudas de hecho y de derecho derivadas de, respectivamente, la necesidad del litigio para conocer de los vicios de la construcción y de la referida interpretación sobre la vigencia del art. 1591 del C. Civil.

La constructora demandada y respecto de la que la sentencia recurrida estima en parte la demanda, alega que no constan acreditados los defectos constructivos que se dicen en la sentencia, sino que hubo unas precipitaciones extraordinarias que motivaron que se inundaran los sótanos y plazas de garaje y fosos de los ascensores, que no obedece a vicios de construcción sino a dichas circunstancias y a que se hubiesen construido otros sótanos, con elevación del nivel freático. Por otra parte, entiende que estos defectos solo son debidos a defectuoso mantenimiento y no impiden el uso de las instalaciones del garaje y de los ascensores. Además se colocó una capa de hormigón con oxiasfalto en su parte superior y luego la losa armado, lo que deberá de evitar la entrada de agua en el sótano. Igualmente los fosos de los ascensores no presentan demasiadas def‌iciencias y están en uso los mismos, no pudiendo imputarse responsabilidad a la constructora por las def‌iciencias de un porche que no estaba en el proyecto, habiendo la Comunidad construido un muro y una zona acristalada. Finalmente se niega la responsabilidad por las f‌isuras del muro de la pista de pádel, debidas a la colocación de unos cerrojos en la puerta de acceso, debiéndose las humedades de los muros a la def‌iciente conservación del sellado perimetral. .

SEGUNDO

Comenzando por la primera cuestión, sobre la vigencia del citado art. 1591 del C. Civil tras la entrada en vigor de la LOE, cuestión que entienden resuelta los apelados en sus escritos de oposición, con cita de trabajos doctrinales y de sentencias del TS y AAPP, no cabe duda de que existe un criterio mayoritario que entiende derogado tácitamente el art. 1591 del Código Civil por la entrada en vigor de la LOE y lo previsto en su Disposición Transitoria primera . En esta línea interpretativa señalaremos la STS 23-12-2013 cuando af‌irma que " Como el régimen de responsabilidad propio del art. 17 se la LOE se establece sin perjuicio de las responsabilidades contractuales, y la demanda ejercita las acciones de responsabilidad contractual, cabía entrar a analizarlas. El problema radica en que la audiencia no analiza propiamente la responsabilidad contractual, sino la responsabilidad por ruina prevista en el art. 1591 del CC, de acuerdo con la jurisprudencia que lo interpretó, tal y como resultaba de aplicación para los casos en que todavía no era de aplicación la LOE. Esta norma no ha venido a superponer al régimen anterior de responsabilidad por ruina del art. 1591 del CC, el previsto en el art. 17LOE para los llamados agentes de la edif‌icación, sino a sustituirlo, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones de responsabilidad civil contractual.

Este mismo criterio se cita en la STS 18-12-2018, que cita a su vez la referida sentencia de 27 de diciembre de 2013, y dice que en esta " se recoge que en la propia demanda se distinguió dos clases de acciones ejercitadas, las basadas en la LOE y las de naturaleza...

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