SAP Málaga 25/2020, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020
Número de resolución25/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE RONDA

JUICIO DE DIVORCIO N.º 267/2018

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 377/2019

SENTENCIA N.º 25/2020

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga, a 15 de enero de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio

N.º 267/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ronda, sobre disolución del vínculo conyugal, seguidos a instancia de don Luis, representado en el recurso por el Procurador don Jesús Raúl Pérez Segura, y defendido por la Letrada doña Ana Jesús Ruiz Mesa, contra doña Tamara, representada en el recurso por la Procuradora doña Virgina Fornollosa Muñoz, y defendida por el Letrado don Venancio Bueno Calderón; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado Juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Ronda dictó Sentencia de fecha18 de diciembre de 2018, en el Juicio de Divorcio N.º 267/2018, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis frente a DÑA. Tamara y declaro:

  1. - La disolución del vínculo matrimonial, por divorcio, del matrimonio formado por D. Luis frente a DÑA. Tamara, contraído en Ronda, el 26 de mayo de 2008, e inscrito en el registro civil de esta localidad al tomo NUM001 página NUM002, sección NUM003, con todos los efectos legales y patrimoniales inherentes a tal declaración.

  2. - La disolución del régimen económico matrimonial.

  3. - La atribución del domicilio familiar sito en CALLE000 n. NUM000 de Arriate a D. Luis .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad >>.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse interesado la practica de prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 15 de enero de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la anterior instancia en virtud de la cual, además de declararse legalmente disuelto por divorcio el vínculo matrimonial en su día contraído por ambos litigantes, establece las medidas def‌initivas que en lo sucesivo habrán de regular las relaciones personales y económicas entre ambos litigantes, es recurrida en apelación por la demandada disconforme en primer lugar con el pronunciamiento en virtud del cual se conf‌iere el uso y disfrute del que fuese domicilio familiar, sito en la CALLE000 número NUM000 de Arriate, en favor del esposo, suplicando que sea revocado el pronunciamiento en cuestión, y ello a f‌in de que le sea atribuido a ella el uso y disfrute del domicilio familiar, por el tiempo que prudencialmente se f‌ije, cuando menos el que sea suf‌iciente para que encuentre trabajo, en la medida que en la instancia se ha probado que es la recurrente la que detenta un interés más necesitado de protección, como exige, a tales efectos, el artículo 96, párrafo tercero del Código Civil, pues carece de familia en España que pueda prestarle ayuda y procurarle un techo donde cobijarse, se encuentra en situación de paro y sin recibir prestación de clase alguna, en tanto que el que fuese su esposo tiene familia que puede facilitarle una vivienda; pretensión revocatoria esta a la que se opone el demandante, a la sazón parte apelada. Pues bien, a los efectos controvertidos debemos partir del hecho acreditado en autos de la inexistencia de descendientes nacidos del vínculo marital en su día contraído por ambos litigantes, así como del hecho, también acreditado, que el bien inmueble que constituyó el domicilio familiar, como, se expresa en la Resolución recurrida y no se cuestiona en esta alzada, es propiedad del padre del esposo, lo que hace preciso traer al caso la doctrina general que impera respecto de la atribución del uso de la vivienda que fuere familiar, atribución de uso que está regulada en el artículo 96 del Código Civil, precepto este que diferencia, esencialmente, dos supuestos, a saber, si hay o no hijos menores; en el primer caso, el uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye a éstos y al progenitor en cuya compañía queden (tratamiento distinto merece el supuesto en los que existan hijos mayores pero dependientes); en el segundo, se puede atribuir al cónyuge no titular si fuere su interés el más necesitado de protección y por el tiempo que prudencialmente se f‌ije; en el supuesto que nos ocupa es obvio que no es aplicable la primera de las previsiones pues no ha nacido descendencia de la unión marital, lo que obliga a situarnos en la segunda de las tesituras, y, en def‌initiva, ante las previsiones del artículo 96, párrafo tercero, del Código Civil, como bien razona la Juez a quo, con la particularidad de que en el caso, la vivienda familiar ni es ganancial, ni privativa de ninguno de los cónyuges dado que es propiedad del padre del esposo demandante, con lo cual, la pretensión de la demandada, hoy recurrente, ya per se, carece de cobertura y amparo legal alguno; pero aún atendido, a los efectos controvertidos, el criterio del interés más necesitado de protección, es lo cierto que, a juicio de esta Sala, conviniendo así con la Juez a quo, este interés es detentado por el esposo, dado que el mismo padece una enfermedad crónica, en virtud de la cual le ha sido reconocido un grado de minusvalía del 65%, percibiendo por ello unos ingresos que se limitan a 788,90 euros mensuales, en tanto que la esposa goza de buen estado de salud, pues no otra cosa consta probado, se encuentra en edad laboral y tiene capacidad para trabajar, como de hecho así ha venido haciendo, y por ello, no concurre razón alguna para estimar que sea ella la que detente el interés más necesitado de protección a f‌in de que le sea atribuido como pretende, ni aún de forma temporal, el uso y disfrute del domicilio familiar, que recordemos es propiedad del padre del esposo, razones por la cuales esta Sala no puede sino conf‌irmar la decisión de instancia.

SEGUNDO

En segundo lugar muestra disconformidad la recurrente con la decisión desestimatoria de la pensión compensatoria por ella pretendida frente al que fuese su esposo, pues aduce que, contrariamente a lo que se razona en la Sentencia, la ruptura marital sí ha producido en su perjuicio una situación de desequilibrio económico, que justif‌ica el establecimiento en su favor de la prestación en cuestión, en la cuantía suplicada de 300 euros mensuales, pues durante los diez años en los que ha durado el matrimonio, como reconoció el esposo en su interrogatorio, la economía familiar se sostenía por los ingresos del mismo, habiendo trabajado la recurrente tan solo durante veinte días en los que cuidó de una persona mayor que padecía cáncer, y un mes en un bar, por lo cual, no está integrada en el mercado laboral, siendo claro que durante los diez años de matrimonio contaba con los ingresos que obtenía el esposo, por su trabajo en la construcción primero y más tarde por la pensión por incapacidad absoluta que le fue reconocida, lo que implica una clara situación

de desequilibrio en su perjuicio que conlleva el nacimiento del derecho compensatorio en su favor. De lo expuesto cabe inferir que en def‌initiva se viene a alegar por la recurrente que la decisión tomada sobre el particular por la Juez a quo, lo ha sido sobre la base en una valoración errónea de la prueba, y apartándose de los criterios jurisprudenciales imperantes en la materia, por lo cual, no resulta ocioso exponer una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales relativas a la prestación económica que nos ocupa, a la luz de las cuales ofreceremos mejor respuesta a las cuestiones planteadas por la recurrente. La institución jurídica que nos ocupa, regulada en el artículo 97 del Código Civil, se conf‌igura como una prestación económica en favor de un cónyuge y a cargo del...

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