STSJ Canarias 24/2020, 15 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Enero 2020 |
Número de resolución | 24/2020 |
Sección: M
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000145/2018
NIG: 3501645320170001217
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000024/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000196/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE
Apelante: Hilario ; Procurador: JUANA AGUSTINA GARCIA SANTANA
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
-------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de enero de 2020.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número 145/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA JUANA AGUSTINA GARCÍA SANTANA, en nombre y
representación de DON Hilario, y como apelado el EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, representado y defendido por el Letrado DON RAFAEL MARTÍN GONZÁLEZ; versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 en el Procedimiento Ordinario número 196/2017, con el siguiente Fallo: "DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª JUANA AGUSTINA GARCÍA SANTANA, en nombre y representación de D. Hilario, frente al Acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución excepto en lo tocante a la remisión a la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias para la obtención de autorización debiendo el propio Cabildo sustanciar el procedimiento para declarar la compatibilidad del uso turístico".
Por la representación procesal del demandante se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, habiéndose opuesto al mismo el Cabildo Insular de Lanzarote.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de día para votación y fallo, teniendo así lugar el 15 de enero de 2020.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.
Es ponente el Magistrado D. Óscar Bosch Benítez, que expresa el parecer de la Sala.
El recurso deducido por la representación procesal del actor no puede ser acogido en esta alzada, con arreglo a la argumentación que a continuación se desarrollará. De forma preliminar, debe destacarse que el objeto de la presente cuestión litigiosa está bien delimitado en la sentencia combatida por cuanto es palmario que el recurrente muestra su disconformidad con el dictado de la Resolución del Cabildo Insular de Lanzarote, de fecha 19 de mayo de 2017 (número de registro GS-003916/2017), por la que se requiere al ahora apelante a que, en el plazo de 10 días, "aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos declarados, de acuerdo a lo establecido en el art. 69.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas" (con la consiguiente advertencia de tenerle por desistido y archivo delas actuaciones practicadas en caso de no verificarlo en el plazo indicado). Requerimiento que se produce con motivo del documento de declaración responsable de 14 de septiembre de 2015, presentado por la parte apelante en la citada Corporación insular para dar comienzo a la actividad de vivienda vacacional del inmueble de su propiedad, denominado "Casita Hermosa", ubicado en el CAMINO000, número NUM000, en el término municipal de Tías.
Además, la resolución contra la que se interpone el recurso fundamenta el requerimiento en el contenido del informe elaborado por los servicios técnicos del Cabildo Insular, que, como se recoge en el acto impugnado, es del siguiente tenor:
Sobre la actividad arriba indicada y de acuerdo con el Planeamiento de aplicación, se considera. FUERA DE APLICACIÓN.
OBSERVACIONES:
-El suelo donde se ubica el inmueble, según el Plan General de Ordenación del Municipio de Tías, es un Suelo Rústico de Protección territorial, y según el Plan Insular de ordenación Territorial un Suelo Rústico Residual.
El artículo 3 del Decreto 113/2015 indica que el inmueble deberá contar con las preceptivas licencias y autorizaciones exigibles, al contar con una fecha de construcción anterior a la entrada en vigor de los planeamientos descritos en el párrafo anterior se deberá aportar autorización de la Consejería de Política territorial del Gobierno de Canarias, siendo este el organismo que tenía competencias en la materia, en el momento de la construcción del inmueble
(la negrita es original).
En palabras del Juez a quo:
"[El actor[] sustenta su pretensión en el hecho de reunir todos los requisitos explicitados en el Decreto 113/2015, de 22 de mayo (.), normativa que además deber interpretada a la luz del derecho comunitario y, de manera singular, de la Directiva 123/2006/ce del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva Bolkenstein) no siendo preceptivo para el inicio de la actividad que se reclame la aportación de licencia de construcción del
inmueble en el que se pretende desarrollar la actividad turística de alojamiento" (Fundamento Jurídico Primero, párrafo segundo).
Abordando la cuestión de fondo, al hilo de las alegaciones formuladas por las partes litigantes, puestas en relación con el razonamiento del órgano de instancia y el contenido tanto de las actuaciones como del expediente administrativo (EA) tramitado, procederemos del siguiente modo:
A) Sobre el alcance del Decreto 113/2015, de 22 de mayo y la supuesta vulneración del derecho europeo por parte de la Administración demandada. Se trata, como ya advirtió el Juez de instancia, del aspecto neurálgico de la controversia suscitada. En primer lugar, hay que señalar que, como es sabido, los recursos de casación deducidos contra las diversas sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (sede de Santa Cruz de Tenerife) respecto a la interpretación y aplicación de determinados preceptos de esta disposición reglamentaria en materia de viviendas vacacionales en nuestra Comunidad Autónoma, han sido recientemente rechazados por el Tribunal Supremo. Por consiguiente, el Alto Tribunal ha mantenido los pronunciamientos de las sentencias impugnadas (nos remitimos a la SSTS de 12 de diciembre de 2018, 8 y 15 de enero de 2019) y por ello ninguna duda hay de la confirmación de la nulidad del art. 3.2 del mencionado Decreto 113/2015, que excluía del ámbito de su ámbito de aplicación "las edificaciones ubicadas en suelos turísticos que se encuentren dentro de las zonas turísticas o de la urbanizaciones turísticas, así como las viviendas ubicadas en urbanizaciones turísticas o en urbanizaciones mixtas residenciales turísticas (.)".
En consecuencia, cae por su propia base la afirmación del apelante según la cual, con referencia a la legislación urbanística aplicable [ art. 44 bis del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (TRLOTENC)], aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, al permitir a las viviendas en situación de fuera de ordenación, como la del recurrente, la continuación del uso residencial, "todas las viviendas vacacionales, a priori, incumplen ya el planteamiento ya que solo se permite la ubicación de viviendas vacacionales en zonas de uso residencial con lo cual no cabe utilizar el argumento que el uso turístico no es el...
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