SAP Navarra 7/2020, 13 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Número de resolución7/2020

S E N T E N C I A Nº 000007/2020

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 13 de enero del 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 910/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 400/2016 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, la demandante,,, Dª Eulalia, representada por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistida por el Letrado D. Ignacio Zubiri Oteiza; parte apelada, los demandados, AXA SEGUROS GENERALES SA, representada por la Procuradora Dª Andrea Leache Lopez y asistida por el Letrado D. José Luis Equiza Larrea. Y Moises en REBELDIA Procesal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 02 de marzo del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000400/2016 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de la Sra. Eulalia contra D. Moises y Axa Seguros debo absolver y ABSUELVO a la parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª Eulalia .

CUARTO

La parte apelada, AXA SEGUROS GENERALES SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el

Rollo de Apelación Civil nº 910/2018, habiéndose señalado el día 12 de diciembre del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente alzada la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz que desestimó una reclamación indemnizatoria de daños y perjuicios en accidente de tráf‌ico. La demanda inicial planteó reclamación por las lesiones y gastos sufridos por la Sra. Eulalia en accidente acaecido el día 25 de septiembre de 2015, cuando circulaba con su vehículo matrícula QU-....-II y se detuvo en una rotonda en la carretera NA-2300, siendo colisionada por alcance por el vehículo matrícula ....-NKS conducido por el Sr. Moises y asegurado en AXA.

La sentencia desestima la demanda acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la aseguradora AXA, por razón de que la póliza de seguro era una póliza de responsabilidad civil de f‌lota de vehículos suscrita por un tercero (vendedor de vehículos), no por el Sr. Moises, la cual únicamente brindaba cobertura en determinadas circunstancias (conducción por empleado durante prueba del vehículo en venta, en horario comercial), concluyendo que dicha póliza no es de igual naturaleza a un seguro obligatorio por lo que la cobertura no fue transmitida en los términos del art. 34 LCS al Sr. Moises al adquirir éste el vehículo.

La demandante recurre en apelación esta sentencia denunciando en primer lugar la incongruencia omisiva de la misma, dado que acoge la falta de legitimación pasiva de la aseguradora AXA pero no contiene ningún pronunciamiento con respecto del otro codemandado, el conductor Sr. Moises, careciendo la sentencia de todo argumento para absolver a dicho conductor. Def‌iende así la apelante que en todo caso procede la condena del conductor como responsable del siniestro, en las cuantías reclamadas que no han sido objeto de oposición por su parte. En cuanto a la absolución de la aseguradora AXA, la recurrente considera que dicha compañía sí brinda cobertura a este accidente, defendiendo para ello que la póliza de f‌lota de vehículos abarca el seguro obligatorio que todo automóvil debe tener, al margen de incluir también un seguro voluntario, siendo objeto de cobertura los vehículos y no la actividad mercantil de venta. Además la apelante subraya que el FIVA identif‌icó como aseguradora del vehículo a AXA, y que la propia compañía emitió un certif‌icado conf‌irmando el aseguramiento entre los días 21 de septiembre y 30 de octubre de 2015, datos que a su juicio revelan que sí existía una póliza en vigor sobre el vehículo en cuestión.

La aseguradora AXA se opuso al recurso de apelación defendiendo, con la sentencia apelada, que la póliza existente es de f‌lota de vehículos y brinda por ello una cobertura de responsabilidad civil singular, cobertura que desaparece con la venta del vehículo sin que proceda la subrogación de tal cobertura aseguraticia por tratarse de una póliza de distinta naturaleza jurídica a una póliza de seguro obligatorio.

SEGUNDO

Como queda expuesto, dos son los aspectos de la sentencia de instancia objeto de apelación: la absolución del conductor demandado, Sr. Moises, por un lado; y la absolución de la aseguradora AXA por otro.

En relación con la desestimación de la demanda frente al conductor Sr. Moises, en puridad la sentencia de instancia no incurre en incongruencia propiamente dicha, por cuanto el fallo sí recoge expreso pronunciamiento contra dicho codemandado, desestimando la demanda. Es decir, la sentencia no deja sin contestar dicha demanda y el fallo da respuesta a la misma.

Ello no obstante, lo que sí se aprecia es que la fundamentación jurídica de la sentencia no contiene ningún motivo ni argumento en el que sustentar esa desestimación de la demanda en lo que al Sr. Moises se ref‌iere. Por el contrario, todos los razonamientos de la sentencia van encaminados a resolver la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por AXA, no susceptible de extensión a la persona del Sr. Moises porque dicha excepción se fundamenta en el alcance y contenido del aseguramiento que AXA brindaba al vehículo en cuestión (concluyendo la sentencia que era el aseguramiento de una póliza de f‌lota de vehículos no extensible al seguro obligatorio a cargo del posterior comprador).

De este modo la sentencia no entra a resolver, de fondo, la acción ejercitada por la parte demandante contra el Sr. Moises, sino que únicamente resuelve la acción entablada contra AXA. Y no cabe deducir razonablemente que los motivos por los que se desestima la acción contra AXA puedan sustentar también la desestimación de la demanda contra el Sr. Moises . Debe destacarse al efecto que el Sr. Moises está demandado en este procedimiento como conductor responsable del vehículo causante del accidente, y no como tomador del seguro de f‌lota de vehículos concertado con AXA.

TERCERO

Aclarado lo anterior, procede la revocación de la sentencia de instancia en este primer punto, debiéndose declarar en esta alzada la estimación de la demanda en cuanto a la acción ejercitada por la demandante contra el Sr. Moises .

Como hemos indicado, el codemandado está demandado en su condición de conductor del vehículo responsable del accidente, extremo verif‌icado con las diligencias a prevención tramitadas por la Policía Foral. La responsabilidad de todo conductor de un vehículo a motor se encuentra regulada en nuestro derecho en una normativa especial sobre la materia, como es la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM). El artículo 1 de la LRCSCVM señala que todo conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Añade la norma que en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley. Respecto de los daños en las personas, la Ley hace responsable en todo caso al conductor salvo que demuestre que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Por tanto no es que contra el conductor sólo quepa la acción de la ley 488 FN (hoy ley 507) ó del art. 1902 del Cc y contra su aseguradora la acción directa del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, sino que la responsabilidad extracontractual de todo conductor, por su propia condición de conductor de un vehículo a motor, queda específ‌icamente regulada en el art. 1 de la LRCSCVM, conforme al cual por los daños a las personas se produce una objetivación de responsabilidad y una inversión de la carga de la prueba. Se presume por ley la responsabilidad de todo conductor de un vehículo a motor, por razón del riesgo que causa con la misma. En consecuencia la normativa especial sólo permite a un conductor demandado exonerarse de responsabilidad si demuestra que la culpa es exclusiva del perjudicado o el accidente es consecuencia de una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Así lo af‌irma la jurisprudencia del TS al af‌irmar que el título de atribución de responsabilidad previsto en la ley para estos casos es el riesgo específ‌ico de la circulación, frente a la tradicional responsabilidad por culpa subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Af‌irma el TS que "el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995...

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