SJPII nº 3 3/2020, 9 de Enero de 2020, de Tudela

PonenteOSCAR ORTEGA SEBASTIAN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2020
ECLIES:JPII:2020:709
Número de Recurso331/2019

JUZGADO: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela ( Navarra ).

Av. de las Merindades 66

ASUNTO: 331/2019 Juicio Ordinario, ( reclamación de cantidad por responsabilidad contractual ).

SENTENCIA nº 3/20

En Tudela a 9 de Enero de 2020.

Vistos por mí, D. Oscar Ortega Sebastián Magistrado-Juez del juzgado de primera instancia nº 3 de los de Tudela, los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante éste juzgado bajo el número 331/2019, a instancia de D. Salvador y Dña. Regina representados por el procurador de los tribunales D. Fernando Laseca Arellano y asistidos por el letrado D. José Luís Sanjurjo San Martín, contra la mercantil ABANCA COPRORACION BANCARIA S.A., representada por el procurador de los tribunales D. Pedro Luís Arregui Salinas y asistida por el letrado D. Pablo Albert Albert, por el caso de reclamación de nulidad de contrato de permuta f‌inanciera y condena dineraria derivada de incumplimiento contractual, ha dictado la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por parte del procurador de los tribunales D. Fernando Laseca Arellano, en nombre y representación de D. Salvador y Dña. Regina mediante escrito de fecha 12 de Septiembre de 2019 se presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de nulidad de contrato de permuta f‌inanciera y reclamación de cantidad dineraria derivada de dicha nulidad e incumplimiento contractual, donde en resumen se indicaba que se contrató con la demandada un contrato de permuta f‌inanciera sin aportar la información suf‌iciente y exigida legalmente por lo que existe un vicio de nulidad de dicho contrato, así como determinadas irregularidades en la f‌irma del mismo. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare la resolución del contrato y condena indemnizatoria en los mismos términos y subsidiariamente declaración de incumplimiento de sus obligaciones y misma condena resarcitoria, más los intereses legales correspondientes y condena en costas.

Segundo

Por Decreto de fecha 30 de Septiembre de 2019 se admitió a trámite la demanda concediendo plazo de 20 días para contestación de la misma.

La contestación a la demanda se presenta por la representación indicada con fecha 5 de Noviembre de 2019, en la que en síntesis además de alegar la cosa juzgada, no niega la formalización del contrato pero si negando los vicios de consentimiento y causas de nulidad que alega el demandante incluyendo la imposibilidad de solicitar la nulidad de un contrato extinguido. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a la demandada con todos los pronunciamientos favorables.

Tercero

Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de Noviembre de 2019 se cita a las partes a la celebración de la Audiencia Previa para el día 25 de Noviembre de 2019. En la misma sin llegar a un acuerdo tras ser exhortados a ello se f‌ijan los hechos controvertidos, y por la actora se propone, documental por reproducida

y testif‌ical y por la demandada se solicitó documental por reproducida, siendo admitida la prueba propuesta, según consta en acta levantada al efecto y soporte de grabación de audio y señalándose para la celebración el día 9 de Enero de 2020.

Siendo renunciada por la parte actora la única prueba propuesta, quedan los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora indica que f‌irmó con la actora en fecha 4 de Marzo de 2008 un contrato de permuta f‌inanciera, en base a anterior contrato de préstamo hipotecario, conf‌igurado como un contrato de swap, sin realizar la entidad demandada la labor de asesoramiento necesario previo al cliente y estudio detallado de los mismos conforme establece la directiva MIDIF para este tipo de instrumentos f‌inancieros y que la misma se encuentra unida a dicho contrato de cuenta de crédito.

La parte demandada no niega que efectivamente se f‌irmara dicho contrato pero niega que existiera como alude la demandante una completa desinformación del producto al demandante, defendiendo el carácter de producto de cobertura de dicha permuta f‌inanciera y no de riesgo, surgiendo como forma de limitar los intereses a abonar, y manifestando que ha habido demanda colectiva anterior que ha sido desestimada.

La excepción procesal de cosa juzgada ha sido resuelta en la Audiencia Previa a la cual nos remitimos.

Segundo

Lo primero que hemos de entender es la relación jurídica que se esgrime en el presente pleito. Está fuera de toda duda que se trata de una relación contractual, frente a la responsabilidad que surge por vía extracontractual, y dentro de ella un contrato de permuta f‌inanciera.

En general, un sector doctrinal def‌ine el contrato de SWAP como una transacción f‌inanciera en virtud de la cual diversos organismos o empresas acuerdan intercambiarse f‌lujos de pagos en el tiempo con la mutua suposición de verse ambos favorecidos en el trueque. Costa Ran y Font Vilalta la def‌inen como una transacción f‌inanciera en la cual dos partes contractuales acuerdan intercambiar extremos de pagos, ( cargas f‌inancieras ) o cobros, ( activos ) en el tiempo. Por último, en el Dictionary of Banking Terms americano que puede considerarse la Biblia del mercado f‌inanciero, TP Fitch def‌ine el SWAP como un acuerdo o contrato para intercambiar el pago de intereses calculados a tipo f‌ijo por el pago de intereses calculados a tipo variable, ( Swap de tipos de interés ) o una divisa por otra, ( Swap de divisas ) o para intercambiar pagos de intereses calculados a tipo f‌ijo en una divisa por pagos de intereses calculados a tipo variable en otra divisa, ( Swap mixto ).

Centrándonos en el SWAP de tipos de interés, o lo que es lo mismo la permuta de tipos de interés, que es lo que nos ocupa, se puede af‌irmar que se trata de un contrato f‌inanciero suscrito entre dos partes, usualmente un banco y una empresa, aunque también pueden ser dos empresas, que acuerdan intercambiar sobre un capital nominal de referencia, ( Principal Notional Amount ) los importes resultantes de aplicar un coef‌iciente diferente para cada uno de ellos sobre dicho nominal, a un plazo determinado. Tales coef‌icientes se denominan, como es usual en el mercado f‌inanciero, tipos de interés, aunque no son tales, puesto que no existe préstamo del capital acordado que queda únicamente como quantum de referencia. La f‌inalidad del contrato es posibilitar a las empresas la mejora de su f‌inanciación evitando en lo posible las pérdidas que puedan padecer debido a las modernas y frecuentes f‌luctuaciones de los tipos de interés, de modo que siendo una empresa prestataria, por ejemplo, a tipo f‌ijo y esperando una próxima caída generalizada de los tipos de interés pueda contratar con una Entidad f‌inanciera un límite o quantum de idéntico importe a interés variable, por plazo conveniente, pactando que esta última le pagará los diferenciales en caso de caer efectivamente los tipos; o bien por el contrario, obtener un tipo f‌ijo, cuando se tiene suscrito un tipo variable presumiblemente desfavorable. El nominal de referencia ha de pactarse en una única moneda sin que exista como se ha dicho transmisión alguna del mismo, sino sólo el intercambio de unos pagos parciales hasta una fecha determinada para la conclusión del contrato. Desde luego, puede pactarse una única liquidación f‌inal, que en cualquier caso se habrá de practicar compensando los créditos y deudas mutuos, como también ocurrirá en el supuesto de vencimiento anticipado, que podrá tener lugar por las causas habitualmente acordadas, como son el impago de alguna cantidad parcial, la declaración de suspensión de pagos o quiebra u otra similar. De manera muy simple podemos def‌inir esta modalidad de SWAP como aquel contrato en el que una de las partes asume el pago del tipo de interés variable correspondiente a la deuda de la otra parte que, y esta el pago del tipo de interés f‌ijo correspondiente a la deuda de la primera.

La doctrina ha discutido igualmente sobre la naturaleza jurídica del contrato de SWAP asimilándose al contrato de permuta, al de compraventa de futuro o al seguro de cambio.

La asimilación a la permuta puede observarse incluso en la propia denominación española del contrato: permuta f‌inanciera. Sin embargo, en el SWAP no puede considerarse una permuta en el sentido técnico-jurídico

ya que en el contrato de SWAP no hay un intercambio de cosas, ni siquiera de dinero, sino obligaciones recíprocas de pagos de cantidades de dinero indeterminadas, pero determinables en función de ciertos criterios establecidos en el momento de la formalización del contrato; en el contrato SWAP no se intercambian cosas, ( artículo 1538 CC ), sino que se intercambian valores, es decir, obligaciones de pago dinerarias, lo que desnaturaliza la permuta como ya tuvo ocasión de señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Diciembre de 1942. La denominación, como señala Santaella López, de permuta tiene más bien un sentido metafórico.

Tampoco puede asimilarse el SWAP a la compraventa de futuro, ya que la causa y el objeto de ambos contratos es diferente, ni al contrato de seguro de crédito, ( en el SWAP no se paga una prima por el riesgo asegurado sino que ambas partes asumen una posición equivalente con la obligación de realizarse pagos recíprocos ).

En consecuencia, es preciso concluir que nos encontramos ante un contrato atípico y autónomo, importado del sistema jurídico anglosajón, que guarda ciertas similitudes con los contratos apuntados pero que tiene características propias y no se identif‌ica con ninguno de ellos.

Al respecto de las características de este contrato, se puede indicar que:

  1. Es un contrato único y principal. No son varios contratos ligados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR