SAP Málaga 7/2020, 9 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2020
Número de resolución7/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO DE FILIACIÓN Nº 494/2016

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1560/2018

SENTENCIA Nº 7/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Carmen María Puente Corral

En Málaga, a nueve de enero de 2020.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Filiación Nº 494/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, seguidos a instancia de Don Nazario, representado en el recurso por la procuradora doña María Victoria Cambronero Moreno y defendido por el letrado don Jesús López Cortés, frente a doña Josefa, representada en el recurso por la procuradora doña Francisca Valderrama González y defendida por el letrado don Miguel Angel García Jiménez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga dictó sentencia 26 de marzo de 2018 en el Juicio de Filiación Nº 494/2016 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Nazario contra doña Josefa, imponiendo las costas al actor.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el demandante, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso, y a la otra parte litigante, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 5 de diciembre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A f‌in de resolver el recurso, es conveniente recordar los antecedentes de la cuestión litigiosa que se plantea en el mismo:

1) El artículo 133 CC, en su redacción vigente desde el 9 junio 1981, establecía:

La acción de reclamación de f‌iliación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzaré plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

2) El párrafo primero de este precepto fue declarado inconstitucional, en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la f‌iliación en los casos de inexistencia de posesión de estado por fallo de TC (Pleno) RTC\2005\273.

3) El artículo 133 fue modif‌icado por art. 2.3 de Ley núm. 26/2015, de 28 de julio. RCL\2015\1181, con entrada en vigor el 18 agosto 2015, conforme al cual su redacción es la que sigue:

  1. La acción de reclamación de f‌iliación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.

    Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare capacidad suf‌iciente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

  2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de f‌iliación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.

    Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida.

    4) En el periodo existente entre la declaración de inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 133 y la entrada en vigor de la ley 26/2015, en casos de acción de reclamación de f‌iliación no matrimonial cuando falte posesión de estado, el Tribunal Supremo entiende que (Sentencia núm. 707/2014 de 3 diciembre 6) -como ya lo hizo con anterioridad a dicha Sentencia del Tribunal Constitucional (entre otras, STS 22 de marzo de 2002)- al no haberse llevado a cabo por el legislador la exigencia del Tribunal Constitucional, la situación actual en España es de legitimación abierta al progenitor sin plazo, con independencia de la existencia o no de posesión de estado, "al superarse la literalidad del artículo 133 del Código Civil que atribuye sólo legitimación al hijo, para decidirse por una interpretación más f‌lexible, la que resulta más acomodada a los principios y f‌ilosofía de la institución de la f‌iliación, como a su f‌inalidad y toda vez que el artículo 134 del Código civil legitima, en todo caso, al progenitor para impugnar la f‌iliación contradictoria, también le está habilitando para que pueda ejercitar la acción de reclamación de f‌iliación extramatrimonial. Tal legitimación ha de ser entendida no sólo para el proceso, sino también para la titularidad de la acción de defensa de un interés protegible y este interés existe y se presenta legítimo en casos como el presente en relación del padre biológico" ( STS 22 de marzo de 2002, 2 de octubre de 2000, 13 de junio de 2002, 17 de junio de 2004 y 8 de julio de 2004, entre otras).

SEGUNDO

En el caso enjuiciado, Don Nazario interpone demanda el 4 de marzo de 2016 (esto es, unos siete meses después de entrada en vigor de la referida ley 26/2015) en la que, frente a doña Josefa, solicita que se dicte sentencia por la que se declare la f‌iliación de la hija menor de la demandada, Natividad (nacida el NUM000 de 2011) como hija no matrimonial del demandante y la demandada, pretensión que fundamenta en el artículo 133 del código civil .

La sentencia dictada en la anterior instancia desestima la demanda al considerar caducada la acción ejercitada por el demandante ya que, habiendo nacido la menor el día NUM000 de 2011 según consta en su certif‌icación de nacimiento, y conocida la paternidad por el actor desde antes incluso de su nacimiento según se recoge en la demanda, no interpuesta la demanda origen de este procedimiento hasta el 3 de marzo de 2016, ha transcurrido en exceso el plazo de un año previsto en el art. 133 CC para el ejercicio de la acción, el cual al ser de caducidad no admite interrupción ni suspensión alguna, por lo que procede desestimar la demanda interpuesta. Se razona en la sentencia que en la demanda no se dice que el actor desconociera que la menor no estaba inscrita como hija suya, es más, hay datos que permiten determinar que sí conocía el actor con anterioridad la ausencia de registro de la f‌iliación paterna, pues no consta que acudiese en ningún momento al Registro Civil para realizar el reconocimiento, ni antes ni después de estar en prisión, y además según la propia documentación aportada con la demanda, la designación de profesionales por su solicitud de...

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