SAP Almería 4/2020, 8 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4/2020 |
Fecha | 08 Enero 2020 |
SENTENCIA 4/2020
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la Ciudad de Almería a 8 de enero de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1174/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, seguidos con el nº 73/16, entre partes, de una como demandado apelante D. Carlos Francisco, representado por el Procurador D. José Manuel Escudero Ríos y dirigido por la Letrada Dª. María de Gador Figueroa Sánchez, y de otra como actor apelado D. Luis Enrique, representado por la Procuradora Dª. María Salmerón Cantón y dirigido por el Letrado
D. Salvador Benítez Gallego.
Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de abril de 2018, cuyo Fallo dispone:
"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Salmerón Cantón, en nombre y representación de Don Luis Enrique, contra Don Carlos Francisco debo declarar y declaro resulto el contrato de compra venta de fecha 12 de septiembre de 2011 sobre la embarcación ATHENEA DEL MAR, matrícula NUM000, NIB 193537 y bastidor del motor Volvo serie 4110163781, autorizando a Don Luis Enrique a tomar posesión de la embarcación, librando los oportunos oficios a los Registros al objeto de que restauren la titularidad a favor de Don Luis Enrique, y debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer la cantidad de siete mil euros, (7.000), más los intereses de obligada imposición establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a la parte demandada." .
- Contra la referida Sentencia, por la representación procesal del demandado, se interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se acoja los pedimentos de su escrito.
El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de enero del año en curso.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión deducida dirigida a resolver un contrato de compraventa de una embarcación náutica de fecha 12 de noviembre de 2011, y la reclamación de los daños y perjuicios derivados del injustificado incumplimiento contractual, al amparo de los arts. 1101 y 1124 del Cc. Se interpone por el demandado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, alude en primer lugar a que se la sentencia incurre en incongruencia, en segundo lugar error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia misma del contrato y la realidad de los daños y perjuicios. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Analizamos en primer lugar la pretendida incongruencia de la resolución, si bien se plantea con cierta confusión, al expresar en la contestación a la demanda que la acción articulada es inadecuada en relación a los hechos que se relatan, considera que debió ejercitar la acción de nulidad por vicio del consentimiento, sin embargo reseña jurisprudencia relativa a la incongruencia de la sentencia, esta todavía no se ha dictado. El el recurso si esgrime la incongruencia de la sentencia y parece dar a entender que no se corresponde lo resuelto con la causa de pedir. Se alega infracción del principio de congruencia, consagrado en el art. 218 de la LEC, sobre la base de que la actora en su relato concreta un supuesto engaño, mientras que la sentencia resuelve el contrato por incumplimiento, no pagar el precio. En este punto resulta interesante por ilustrativa la STS de 30-3-2010: " No se contradicen los principios de justicia rogada y de aportación de parte cuando la Audiencia ha decidido el asunto, cuya incoación ha sido a iniciativa de parte, dentro del ámbito fáctico y jurídico en que le fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004, y 8 de abril de 2002, RC
n.º 3400/1996 ). B) El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 y 14 de mayo de 2008, RC n.º 948/2001 ) ".
Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación. Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (Petitum) y la causa de pedir (Causa Petendi). La petición que ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión, en toda demanda el Suplico, conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la LEC, es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el art. 5 de la propia LEC: La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley. La causa de pedir, que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado art. 399 de la LEC, es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por...
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SAP Jaén 49/2023, 23 de Enero de 2023
...o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el citado Art. 5 de la LEC ( SAP de Almería de 8-1-2020). A tales exigencias no se ajustaba la demanda origen del presente procedimiento, cuyo suplico contenía peticiones de declaración no de der......