SAP Almería 12/2020, 8 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2020
Fecha08 Enero 2020

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

N.I.G. 0401342120170013525

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1080/2018

Asunto: 101222/2018

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 536/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 5)

Apelante: COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000

Procurador: JESUS GUIJARRO MARTINEZ

Abogado: ELISEO RODRIGUEZ FERNANDEZ

Apelado: Anibal

Procurador: MARIA DEL MAR DOMINGUEZ LOPEZ

Abogado: JUAN HERNANDEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 12/2020

En la Ciudad de Almería a 8 de enero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almeria en los autos de Juicio Verbal 536/18 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, cuyo Fallo, es el siguiente:

" Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por la entidad "COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 ", representada por el Procurador Sr. GUIJARRO MARTINEZ, contra D. Anibal, debo absolver y absuelvo a éste de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, e impugnado por la parte demandada, que solicitó conf‌irmación de la sentencia en sus propios términos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente.

La Sala se constituye por D. Maria del Mar Guillén Socias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina judicial,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima una acción de reclamación de cantidad ejercitada por la comunidad de regantes por deudas del comunero demandado D. Anibal en cuantía de 3.731,67 €. Legitimación que deriva de cantidades pendientes de pago, como titular de las f‌incas rusticas integradas en la comunidad y que heredó de su antecesor D. Eulalio (parcela NUM000 del termino de Sabiote Jaen). Aprecia falta de jurisdicción civil para conocer del procedimiento al considerar corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso. No obstante ello estima prescripción de la acción por el transcurso del plazo de cinco años previsto en el artículo 1963.3 del CC, y en cuanto al fondo, estima no acreditado el origen de la deuda conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba.

La comunidad demandante se opone a cada uno de los pronunciamientos citados, por infracción de la doctrina apreciada en torno a la falta de jurisdicción, infracción del artículo 1964 del CC sobre prescripción y de las reglas de distribución de la carga de la prueba, a tenor de la abundante documentación aportada que justif‌ica la reclamación interesada, no solo por cuotas de la comunidad sino por los el importe proporcional al gasto de instalaciones de riego correspondientes a la f‌inca del demandado adscrita a la comunidad de regates .

SEGUNDO

Seguidamente se analizan los motivos articulados en el recursos.

FALTA DE JURISDICCIÓN.

Como se ha expuesto por esta sala en anteriores resoluciones esta cuestión ha sido objeto de examen y resolución por esta Sala en Autos de fecha 2 de abril de 2014 RAC 11/14, 15 de abril de 2014, RAC 12/14, y 8 de noviembre de 2016, RAC 1117/15 y RAC 60/18. De acuerdo con la citada doctrina debemos diferenciar, cuando la comunidad de regantes actúa en sus relaciones internas en el ambito privado, y cuando como un ente publico; pues ello determinará a quien corresponde el conomiciento del debate promovido con motivo de su intervención.

En este supuesto, la demandante interesa de un comunero, el pago de la deuda pendiente, consecuencia de las relaciones internas de aquellas.

Los argumentos expuestos en dichos autos son los siguientes:

" Tal y como señala la Sala del T.S., Contencioso, sección 5ª de uno de febrero de 2.011 (Rec. 5670/2006)... El examen sobre la naturaleza jurídica de las Comunidades de Regantes deberá partir del art. 82 de la vigente Ley de Aguas que al regular la naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de usuarios... género del que forma parte la clase de Comunidades de Regantes ( art. 81.1)... indica que tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de Cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por, el buen orden del aprovechamiento, y que actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, añadiendo el art. 81 que los estatutos u ordenanzas, que redactaron y aprobaron los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de Cuenca, regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento. Siendo la función pública primordial de las Comunidades de Regantes administrar y distribuir entre sus miembros los aprovechamientos colectivos de aguas públicas concedidas, en el ejercicio de tal función están investidas de una serie de potestade s, de las que cabe destacar: 1) la potestad organizativa y normativa, por medio de tales Estatutos y Ordenanzas, teniendo en cuenta los contenidos organizativos mínimos relativos a la equidad para contribuir a los gastos, y garantía de los derechos políticos de sus miembros y el funcionamiento democrático de sus miembros (art. 82.2)... su naturaleza de Corporación de Derecho Público también ha sido reseñada por el Tribunal Constitucional en su S.T.C 227/1998, declarando en el fundamento de derecho 24 que "Las Comunidades de usuarios que regula la Ley son, como se indica expresamente en el art. 74.1 de la misma, corporaciones de Derecho Público, adscritas al Organismo de Cuenca (o de la Administración hidráulica autonómica correspondiente, de acuerdo con la Disposición Adicional Cuarta), por lo que el Estado es competente para regular las bases de su régimen jurídico "tratándose de Corporaciones de Derecho Público como es el caso de las comunidades de usuarios de aguas públicas, cuya f‌inalidad no es otra que la gestión autonómica de los bienes hidráulicos necesarios para los aprovechamientos colectivos de los mismos, en régimen de participación de los interesados".

Sin embargo, junto a esta función pública, en las Comunidades de Regantes no cabe desconocer la existencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR