STSJ Andalucía 2325/2020, 18 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
ECLIES:TSJAND:2020:16875
Número de Recurso566/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2325/2020
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 566/2018.

SENTENCIA 2325/20

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Dña. María José Pereira Maestre.

En la ciudad de Sevilla, a 18 de noviembre de 2020.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 566/2018, interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA (MAS), representada por la Letrada Dª María Josefa Gutiérrez Lozada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Huelva, de fecha 7 de marzo de 2018 en el procedimiento seguido con el número 341/2015; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de CORTEGANA (Huelva). Ha sido ponente la Iltma. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Huelva en el procedimiento arriba referido, se dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente: " Que debo estimar y estimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cortegana contra las Resoluciones de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva que se relacionan en los Antecedentes de esta sentencia,anulándose en consecuencia la liquidación por importe de 2.296.179,88 euros y ulterior providencia de apremio a que las mismas refieren por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Con imposición de costas a las demandadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló por la representación de la MAS recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido; evacuando escrito de oposición a dicho recurso la representación procesal del Ayuntamiento de Cortegana.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Huelva, sentencia que estima el recurso formulado por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Cortegana contra la Resolución de 22 de diciembre de 2014 del Pleno de la MAS por la que se aprueba la separación definitiva del municipio de Cortegana de la referida comunidad y la liquidación de deudas pendientes como consecuencia de la separación, en la cantidad de 2.296.179,88€ a favor de la Mancomunidad; y contra la Resolución de fecha 19 de febrero de 2015, que desestimó el recurso de reposición contra aquella.

Fueron motivos de impugnación en cuanto al fondo, incorrección de la liquidación practicada, al responder la separación del Ayuntamiento demandante de la MAS al incumplimiento reiterado por parte de ésta de sus obligaciones de contenido económico, lo que se ha traducido en sucesivas sentencias que así han venido a reconocerlo ( sentencia del Juzgado número 2 de esta sede de fecha 31 de julio de 2016 dictada en P.O. 60/2013, sentencia dictada en grado de apelación por el TSJ de esta sede de fecha 4 de febrero de 2015, recurso 299/2013, y, últimamente, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2016, casación nº 1022/2015, confirmatoria de las anteriores). Nulidad que ha de extenderse a la Providencia de Apremio objeto de ampliación de la demanda, por idénticos motivos.

La Resolución originaria administrativa del Pleno de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva acuerda:

1- aprobar la separación definitiva del municipio de Cortegana de la MAS por incumplimiento grave de sus obligaciones para con la misma.

2- (....)

3- (...)

4- Aprobar la cantidad que ha de abonar el Ayuntamiento de Cortegana a la MAS como consecuencia de la separación definitiva por importe de 2.296.179,88 euros, conforme a los informes citados en la propuesta.

Son motivos que sostiene el recurso de apelación contra la sentencia de instancia el error a la hora de considerar que la rescisión del convenio de concesión demanial sobre infraestructuras hidráulicas de Cortegana determina a su vez la anulación de la liquidación girada por la MAS como consecuencia del abandono por parte del Ayuntamiento de la entidad supramunicipal. Que la sentencia liga la rescisión del convenio al resultado de la liquidación, a pesar de que no se funda para nada en el convenio rescindido, al no haber tal pronunciamiento en la sentencia del TSJA dictada con motivo de dicha rescisión. Aduce que la sentencia confunde las relaciones contractuales entre las partes (el convenio rescindido) con las relaciones societarias o cooperativas entre el Ayuntamiento y la MAS. Que se aparta del criterio de la Sala del TSJA de no considerar penalizaciones los conceptos sobre los cuales se giró la liquidación. Subsidiariamente se interesa que la condena en costas debe ser revisada.

Por el Ayuntamiento de Cortegana se opone que el procedimiento seguido en la instancia ha tenido por objeto la Resolución de 22 de diciembre de 2014 del Pleno de la MAS que aprueba la separación definitiva por incumplimiento grave del Ayuntamiento de Cortegana, y la liquidación de deudas pendientes, aduciendo que por la apelante se incorporan nuevos argumentos no introducidos en el debate procesal de primera instancia, no esgrime motivos jurídicos para considerar que la sentencia ha contravenido algún precepto legal o jurisprudencia aplicable al supuesto. Que insiste la apelante en que la liquidación hubiese sido la misma tanto si la separación se califica de voluntaria como si se califica de forzosa, pero no hay crítica a tal consideración. Que en cuanto al Convenio rescindido la apelante afirma que su resolución no afecta a la liquidación girada y así el perito declaró que no se había tenido en cuenta dicho convenio para la liquidación impugnada; no obstante, el propio informe (f.44 y 45 EA) establece que el Convenio si es considerado como relevante para obtener la liquidación por ser de obligado cumplimiento. Se solicita la confirmación de la sentencia al declarar ilegal la liquidación practicada por incorporar partidas no exigibles, ilegalidad que deriva de incorporar partidas establecidas en el convenio rescindido con anterioridad.

SEGUNDO

No podemos olvidar el alcance y la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ellos depende el posible estudio de las alegaciones que se proponen en esta segunda instancia. A tal efecto, la sentencia del TS 17 de enero del 2000 recuerda que: " aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia o auto, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ellos la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia o auto apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia o el auto de primera instancia que se revisa. En consecuencia, no es posible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, habida cuenta de la preclusividad que existe a estos efectos en la primera instancia"; y hace remisión expresa a otras sentencias anteriores del Alto Tribunal como las de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998).

El Tribunal Supremo explicita esta cuestión en su sentencia ya citada de 25-4-1997, en la que señala: " El recurrente olvida la naturaleza propia del recurso de apelación y la obligación de combatir los argumentos utilizados en la sentencia de primera instancia como soporte del fallo desestimatorio de la misma, que es lo que debe constituir el contenido necesario del escrito de alegaciones, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas Sentencias de 11 de Junio de 1995 y 8 de Noviembre de 1996 , ello porque el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, de conformidad con los reiterados criterios jurisprudenciales de este Tribunal en SS. 7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 , 15 noviembre y 5 diciembre 1988 y 20 de diciembre de 1989 , entre otras resoluciones que reconocen cómo la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que aquel Tribunal no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia al margen de los motivos que esgrima el apelante como fundamento de su pretensión que como todas las pretensiones requieren la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos con que ésta venga ejercitada, sin que sea lícito remitirse a los argumentos esgrimidos en la instancia ni tampoco plantear cuestiones ajenas a las debatidas en aquella y en vía administrativa, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la...

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