STSJ Andalucía 1589/2020, 14 de Octubre de 2020

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2020:17030
Número de Recurso408/2019
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1589/2020
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

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SENTENCIA Nº 1589/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 408/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

___________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 14 de octubre de 2020

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 368/2019, interpuesto por la Procuradora Sra. Trella López nombre de don Gines, asistido por el Letrado Sr. Caro Mateo, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 11/05/2019 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 28/03/19 en cuanto acuerda desestimar la reclamación número NUM000.

SEGUNDO

El recurso es admitido, una vez subsanado defecto, con Decreto de 4/06/19 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 29/10/19, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia en la que estimando íntegramente las pretensiones del demandante, se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, sobre la reclamación número NUM000, interpuesta contra resolución desestimatoria del recurso de reposición número 2017GRC94770077N, así como del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por el artículo 43.1.a) de la LGT que subyace a la controversia, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 16/12/19, donde expone cuanto considera oportuno para pedir la desestimación de la demanda.

TERCERO

En Decreto de 14/01/20 es fijada la cuantía del recurso en 6143.654,87 euros, y es acordado abrir plazo de conclusiones, presentadas por la recurrente el 29/01/20 y por la recurrida a 9/03/20.

Con diligencia de 10/03/20 quedan los autos pendientes de señalamiento para deliberación votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado día siete.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga de 28/03/19 que desestima reclamación número NUM000 interpuesta contra una resolución emitida por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Málaga de la AEAT desestimatoria de un recurso de reposición formulado contra un acuerdo de derivación de la responsabilidad subsidiaria por el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, por deudas de la mercantil MILLIARD PROPERTIES, S.L., por importe de 143.654,87 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

-De la existencia de dos procedimientos simultáneos para la derivación de la responsabilidad subsidiaria sobre el hoy demandante en virtud del artículo 43.1 apartados a) y b) de la LGT. Incongruencia entre ambos procedimientos .

Este argumento ya se ha desarrollado en instancias anteriores.

Sin embargo y respecto de esta cuestión, el TEARA en su Resolución de fecha 28 de marzo de 2019, después de describir someramente los dos supuestos de derivación de la responsabilidad, se limita a señalar que:

-4- "Por tanto, no puede prosperar la alegación referente a que es incongruente declarar simultáneamente al administrador de una sociedad responsable subsidiario de sus deudas de acuerdo con lo establecido en los apartados a ) y b) del artículo 43.1 de la LGT , pues, como puede observarse, las circunstancias que deben concurrir para que proceda la declaración de responsabilidad son distintas en uno y otro caso, pero no incompatibles, a lo que cabe añadir que no existe ninguna norma legal que proclame dicha incompatibilidad."

En vista de lo anterio, interesa a la representación de quien suscribe reiterar su postura sobre este particular concreto, de manera que esta Sala a la que respetuosamente nos dirigimos pueda valorar la procedencia de nuestra pretensión.

El acto administrativo cuya procedencia aquí se dirime tiene su amparo legal en el artículo 43.1.a) de la LGT, cuyo texto no reproducimos para evitar reiteraciones innecesarias, y del cual se deducen una serie de requisitos fácticos para que proceda la derivación de responsabilidad subsidiaria: (i) La existencia de infracciones tributarias; (ii) Ser administrador de hecho o de derecho en el momento en que se cometen dichas infracciones; y (iii) Que dichas infracciones se hayan cometido por una actitud negligente o culposa del administrador.

En este escenario y antes de pasar a analizar si nos encontramos ante la conducta típica descrita, debemos señalar una vez más que el hoy demandante fue objeto en sede administrativa, de forma simultánea, de otro procedimiento para la derivación de la responsabilidad subsidiaria, con base en el artículo 43.1.b) de la LGT, cuyo texto tampoco transcribimos para no alargarnos en exceso.

Según el mencionado artículo 43.1.b) de la LGT, un administrador de hecho o de derecho será considerado responsable de las deudas tributarias no satisfechas de la sociedad mercantil que administra, una vez que ésta haya cesado en su actividad, siempre que no hubiese hecho lo necesario para su abono. De lo que se deriva que, como presupuestos objetivos o fácticos, son necesarios (i) la existencia de deudas tributarias devengadas y no abonadas, y (ii) el cese de la actividad que, por supuesto, tiene que ser posterior al devengo de las deudas tributarias.

Efectivamente, esta parte alegó ante el TEARA que, si tenemos en cuenta ambos procedimientos de recaudación para la derivación de la responsabilidad subsidiaria, los preceptos que lo regulan y los requisitos objetivos necesarios para la concurrencia de cada uno de ellos, habremos necesariamente de concluir que la pretensión de la Administración es ciertamente incongruente.

Habida cuenta de que el TEARA desestimó la solicitud de acumulación de las reclamaciones interpuestas por el hoy demandante contra ambos acuerdos de derivación y considerando que para uno de ellos cabía recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central -que está pendiente de resolución- y por lo tanto, no será objeto de conocimiento por esta Sala, se adjunta como Anexo I el acuerdo de derivación de la responsabilidad por el 43.1.b) de la LGT, para facilitar su análisis y localización que, como decimos, fue tramitado en paralelo con el que hoy nos ocupa y en el que al analizar los presupuestos objetivos de la derivación de la responsabilidad tributaria la Administración indicó expresamente lo siguiente:

" 3. El cese en la actividad económica

Para que nazca la responsabilidad a la que venimos haciendo alusión no es suficiente la mera cualidad de administrador (de hecho o de derecho) de una persona jurídica, sino que es necesario, además, que quien ostente tal condición y, como destaca el art. 43.1 b) LGT , consienta el cese de la actividad económica de la sociedad sin realizar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas antes de dicho cese.

Entre otros, se trata de supuestos en los que la entidad no desaparece jurídicamente, aunque sí todo el soporte personal y patrimonial que lo conforma, dejando a la sociedad en una situación de abandono que priva de una liquidación ordenada a sus acreedores, entre ellos, la Hacienda Pública. Nuestra entidad lleva sin trabajadores de alta en la Seguridad Social desde 2010, no se le conocen clientes (declarados o imputados) al menos desde 2009, como quedó constatado en el acta realizada por la Inspección de los Tributos, hechos detallados con anterioridad. Por lo que parece imposible la realización por parte de la entidad de su objeto social: la adquisición por cualquier título, promoción, tenencia, construcción, por cuenta propia o ajena, administración, uso, explotación directa o indirecta, permuta, cesión, arrendamiento y venta de toda clase de fincas rústicas, terrenos, solares, edificios, locales, oficinas, apartamentos, naves, almacenes, aparcamientos, garajes y viviendas...

El cese de actividad que requiere la Ley no debe identificarse forzosamente con la desaparición íntegra de toda actuación, pues a poco complejo que sea el ámbito en el que una sociedad se mueve, la simple inercia del tráfico comercial mantiene necesariamente un nivel mínimo de actuaciones que no es incompatible con el cese de actividad a los efectos del artículo 43.1 b) LGT . O lo que es lo mismo, hay cese aunque la empresa siga desarrollando una actividad residual, ya que el propio funcionamiento del mercado puede provocar esa actividad cuando realmente no se está ya gestionando de manera efectiva, negocio alguno."

De lo extractado puede inferirse claramente que para el órgano de recaudación la mercantil deudora principal llevaba inactiva, al menos, desde los ejercicios 2009- 2010, extremo también reconocido por el TEARA en la resolución sobre la reclamación NUM001 resulta a continuación de la que hoy nos ocupa y en relación con la derivación de responsabilidad por el artículo 43.1.b), que se adjunta...

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