STSJ Andalucía 1909/2020, 16 de Noviembre de 2020

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2020:16770
Número de Recurso198/2019
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1909/2020
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

37

SENTENCIA Nº 1909/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 198/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

  1. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

    MAGISTRADOS

  2. SANTIAGO MACHO MACHO

    Dª. BELÉN SÁNCHEZ

    ___________________________________

    En la Ciudad de Málaga, a 16 de noviembre de 2020.

    Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 198/2019, interpuesto por el Procurador Sr. López Soto en nombre de doña Sacramento, asistida por la Letrada Sra. Lorente López de Gamarra, frente a resolución TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCíA (Sala Desconcentrada de Málaga), Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 16/03/2019 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala Desconcentrada de Málaga) de fecha 20 de Diciembre de 2018, que se desestiman dos reclamaciones acumuladas con números de procedimiento 29-01074-2018 y 29-02556-2018.

SEGUNDO

El recurso es admitido, una vez subsanado defecto, con Decreto de 13/06/19 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 29/05/20, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir se resuelva:

PRIMERO - Valore positivamente la idoneidad de los gastos como fiscalmente deducibles presentados por DONñA Sacramento y aducidos en el procedimiento de Inspección realizado por la Agencia Tributaria, bien de todos o parte de ellos.

SEGUNDO - Conforme a lo anterior y de forma alternativa o complementaria, declarar Anuladas las manifestaciones aducidas en el punto CUARTO de los FUNDAMENTO DE DERECHO, del referenciado ACUERDO emitido por El TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA de 20 de diciembre de 2018, y por extensión, declarar anulado el procedimiento de referencia Núm.: 29-01074-2018, conforme al Art. 48 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con el objeto de retrotraer las actuaciones realizadas para una mejor valoración y a mejor derecho de la autoliquidación presentada por DONñA Sacramento.

TERCERO - Declarar Nulas de pleno Derecho conforme al Art. 47 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las manifestaciones aducidas en el punto QUINTO de los FUNDAMENTO DE DERECHO, del referenciado ACUERDO emitido por El TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA. Con ello, declarar NULO el procedimiento Sancionador iniciado por la Administración Tributaria de referencia Núm.: 29-02556-2018, por lesionar gravemente los derechos de DONñA Sacramento.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 15/06/20, donde expone cuanto considera oportuno para sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

En Decreto de 31/07/20 es fijada la cuantía del recurso en 10.233,15 euros.

Con autos de 14/09/20 es recibido el pleito a prueba, admitidas las pruebas que en el mismo constan, que se tienen por practicadas y abre plazo para conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 5/10/20 y por la parte recurrida el 9/010/20

La diligencia de 14/10/20 deja los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado día cuatro.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala Desconcentrada de Málaga) de fecha 20 de Diciembre de 2018, que se desestiman dos reclamaciones acumuladas con números de procedimiento 29- 01074-2018 (contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Torremolinos, de la AEAT de Málaga, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, de la que se deriva un importe a ingresar de 7.008,36 €) y 29-02556-2018 (contra el acuerdo de imposición de sanción derivada de la liquidación provisional indicada por importe de 3.224,79 €).

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- Esta parte da por reproducida, salvo que expresamente se manifieste de contrario, las manifestaciones así como la documental obrante en los Expedientes de Referencia y que sirven de base para la resolución (mediante ACUERDO) emitido por el TEARA, objeto del presente recurso.

Indica la resolución de 20 de diciembre de 2018, hoy recurrida, en sus Fundamentos de Derecho " CUARTO.- Los argumentos invocados en esta vía por la reclamante son idénticos a los argumentos vertidos ante la oficina gestora. Esta ausencia en vía económico-administrativa de elementos nuevos que puedan afectar al debate ya entablado en el ámbito gestor, unida a la fundamentada respuesta que la posición de aquélla recibió de la Administración en el acuerdo dictado, cuyo sentido y alcance último compartimos en su integridad, aconsejan evitar nuevas e innecesarias repeticiones, por lo que nos limitamos a ratificar lo ya dicho por aquella, que damos por reproducido. Por todo ello, procede desestimar las pretensiones de la interesada. En lo relativo a la reclamación interpuesta frente al acuerdo sancionador, la interesada se limita a solicitar su anulación por no ser correcta la liquidación a la que se asocia, pero sin formular alegación específica respecto a la misma"

Para una adecuada comprensión de las características de la actividad económica que desarrolla Donña Sacramento, se hace necesario destacar lo siguiente:

Primero.- La contribuyente presta servicios de asesoramiento externo como agente colaborador con carácter exclusivo a la entidad GRAND CIRCLE L.L.C. desde el anño 2012. Dicha mercantil, tiene su domicilio fiscal en Massachusetts (Estados Unidos), careciendo de establecimiento permanente en el territorio espanñol, por lo que no le es de aplicación el Impuesto sobre el Valor Anñadido.

GRAND CIRCLE L.L.C. se dedica a organizar y gestionar viajes para ciudadanos residentes en Estados Unidos con destino Espanña, así como a otros países de la Unión Europea y algunos del continente africano.

Los servicios que presta la contribuyente se describen de forma detallada en el contrato de arrendamiento de servicios que ya obraba en poder de la Administración, al igual que su traducción realizada por un intérprete jurado, a raíz de procedimientos de comprobación limitada de ejercicios anteriores, en concreto de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, así como a la propia Sala a la que hoy tenemos el honor de dirigirnos dado que con idénticos motivos se tramita actualmente el Procedimiento Ordinario 744/18 y el Procedimiento Ordinario 192/19. Con carácter general, se trata de servicios de asesoramiento y gestión de los viajes que esta entidad mercantil desarrolla para sus clientes, tanto en el territorio espanñol, de aplicación del Impuesto sobre el Valor Anñadido, como en otros territorios, dado que ha de tener plena disponibilidad para viajar y asesorar a la empresa a cualquier lugar donde vayan sus clientes de viaje.

No obstante, a fin de facilitar el análisis de dicho contrato, se aporta como Documento 1, dado que la Administración, pese a obrar ya en su poder, no lo ha aportado al presente procedimiento

Desde que Donña Sacramento inició la prestación de servicios a esta entidad mercantil facturó el correspondiente Impuesto sobre el Valor Anñadido, aplicando el tipo general del mismo. Asimismo, presentó sus correspondientes autoliquidaciones, sometiendo su actividad a la aplicación de Régimen General del Impuesto sobre el Valor Anñadido. El pasado 10 de octubre de 2015 formuló la consulta vinculante respecto de si dicha actividad estaba sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Anñadido.

En abril del anño 2016 recibió la correspondiente contestación a la consulta vinculante de fecha 8 de abril (REGISTRO 09360-15. REFERENCIA AF2024-15), en la que se decía: "en conclusión, si la empresa destinataria de los servicios de asesoramiento derivados del contrato suscrito con la consultante, no establecida en la Comunidad, no realiza ninguna actividad sujeta al Impuesto sobre el Valor Anñadido en territorio de aplicación del Impuesto ni tiene previsto realizarla en el futuro cabe concluir la no aplicación de la cláusula del artículo 70, apartado Dos de la Ley del Impuesto anteriormente citado".

Es decir, que la propia Dirección General de Tributos manifiesta expresamente que la actividad que desarrolla mi representada, está exenta de aplicación del Impuesto sobre el Valor Anñadido. Por lo tanto las cantidades repercutidas a la entidad a la que la recurrente presta sus servicios han de considerarse un mayor ingreso y las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Anñadido han de considerarse un mayor gasto en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se aporta copia de la contestación a la consulta vinculante como Documento 2, pese a que ya se aportó a la Administración como consecuencia de las comprobaciones realizadas respecto de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 y al que se hizo referencia para que se aportase al expediente en la contestación al requerimiento de documentación. Igualmente consta dicha consulta a esta Sala dado que por idénticos motivos se sigue...

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