SAN 16/2021, 9 de Febrero de 2021

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2021:408
Número de Recurso236/2018

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00016/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia.

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 16/21

Fecha de Juicio: 11/6/19

Fecha Sentencia : 09/02/21

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000236 /2018

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO INDUSTRIA), SINDICATO DE TRABAJADORES (STR) y FICA-UGT

Demandado/s: REPSOL PETRÓLEO, SECCIÓN SINDICAL DE USO EN REPSOL, CIG

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Formula voto particular la Magistrada Ilma. Sra. Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JGH

NIG: 28079 24 4 2018 0000252

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000236 /2018

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilma. Sr. D: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 16/21

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS

En MADRID, a nueve de febrero de dos mil veintiuno

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000236/2018 seguido por demanda de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO, representada por el letrado JOSE MANUEL SALVADOR GONZALEZ, el SINDICATO DE TRABAJADORES (STR), representado por el letrado MIGUEL ANGEL TORRESANO ARRELLANO y FICA-UGT, representada por el letrado ENRIQUE AGUADO PASTOR, contra RESPSOL PETROLEO SA, representada por el letrado ALBERTO NOVOA MENDOZA, así como contra CIG y USO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 2 de agosto de 2.018 se presentó demanda por UGT sobre conf‌licto colectivo, dicha demanda fue registrada con el número 236 /2018, f‌ijándose como fecha para los actos de celebración y juicio el día 7-11-2.018.

El día 3 de agosto de 2018 se presentó demanda por parte de CCOO sobre conf‌licto colectivo, dicha demanda fue registrada con el número 237/2.018.

El día 4 de septiembre de 2018 se presentó demanda por parte de STR sobre conf‌licto colectivo, dicha demanda fue registrada con el número 249/2.018.

Segundo

Por Autos de fecha 18-7-2.018 y de 19-10-2.018 se acordó respectivamente acumular las demandas registradas 237 /18 y 249/2018 en materia de CONFLICTOS COLECTIVOS e instadas por CCOO y STR, a la demanda registrada bajo el número 236/18 instada por UGT, manteniéndose la fecha señalada para los actos de conciliación y juicio.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de septiembre de 2018 se acordó la suspensión de las presentes actuaciones hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE en el procedimiento 113/18.

Por D.O nueve de julio de dos mil veinte se dispuso que habiéndose recibido sentencia del TJUE de fecha 04-06-20 resolviendo la cuestión prejudicial planteada en el procedimiento CCO-113/18 y dictándose en dicho procedimiento por esta Sala sentencia de fecha 06 de julio de 2.020, motivo por el que estaba suspendido el presente procedimiento, se acuerda el levantamiento de la suspensión y señalamiento para los actos de conciliación, y en su caso, juicio el próximo día 19-1-2.021.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de UGT tras af‌irmarse y ratif‌icarse en su escrito de demanda solicitó se dictase sentencia en la que se establezcan los siguientes pronunciamientos:

1).- Se declare el derecho a iniciar el cómputo desde el primer día laborable tras la celebración en los supuestos en los que la celebración del matrimonio tiene lugar en día no laborable.

2).- Se declare el derecho a iniciar el cómputo desde el primer día laborable tras la celebración, disfrutando ese día en los supuestos en los que la celebración del matrimonio de los parientes indicados en el punto 2 del artículo,

3).- Se declare el derecho a iniciar el cómputo desde el primer día laborable tras la contingencia y a disfrutar el período establecido sin incluir en el mismo los días no laborables, en los casos de fallecimiento, accidente e intervención quirúrgica sin hospitalización, si estas contingencias tienen lugar en día no laborable, y, asimismo, el derecho a disfrutar el período establecido sin incluir en el mismo los días no laborables, en los casos de enfermedad graves y de hospitalización, una vez iniciado el cómputo.

4).- Se declare derecho a iniciar el cómputo desde el primer día laborable tras dicho fallecimiento, disfrutando ese día. en los supuestos en los que el fallecimiento de los parientes indicados en este punto tiene lugar en día no laborable.

5).- Se condene a la empresa demandada a estar y pasar por lo declarado en los apartados anteriores.

En sustento de su pretensión alegó que UGT tiene suf‌iciente implantación en la empresa demandada rige sus relaciones laborales con arreglo el XII Convenio Colectivo de REPSOL PETRÓLEO, S. A., publicado por Resolución de 4 de mayo de 2018, de la Dirección General de Empleo (BOE de 16 de mayo de 2018)., el cual regula en su artículo 36 los permisos retribuidos, afectando el, presente conf‌licto a trabajadores que prestan servicios en Tarragona, Puertollano, Cartagena, La Coruña.

Denunció que en aquellos casos en que el hecho causante de alguno de los permisos retribuidos indicados en el precepto mencionado cae en día no laborable, la empresa comienza computar el disfrute del permiso desde ese mismo día, lo que esta parte entiende que va en contra de lo establecido en el propio precepto, en relación con el artículo 37 del estatuto de los trabajadores y la STS de 13-2-2.018.

Ref‌irió que esta cuestión fue planteada en la reunión de la Comisión de Garantía del Convenio el 14 de abril de 2018, en la que la empresa comunicó su negativa a efectuar el cómputo en los términos propuestos por todos los representantes de los trabajadores, alegando que no se sentía vinculada por la interpretación dada en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2018 y que mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2018, se reprodujo la petición ante la comisión de Seguimiento del XII ACUERDO MARCO DEL GRUPO REPSOL, con el f‌in de dar cumplimiento a los requisitos procesales para la interposición del presente conf‌licto.

Finalmente indicó que se había intentado acuerdo de mediación extendiéndose acta de desacuerdo del SIMA el día 11 de julio de 2018.

El letrado de CCOO se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda solicitando se dicte sentencia en la que se declare que los días de licencia retribuidas contenidos en el artículo 36 del Convenio Colectivo de REPSOL PETROLEO deben comenzar a disfrutarse a partir del primer día laborable siguiente al hecho causante.

El letrado de STR se af‌irmó y ratif‌icó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare el derecho de personal de la demandada a comenzar a disfrutar las licencias retribuidos contenidos en el artículo 36 del convenio colectivo en vigor en el primer día laborable siguiente al hecho causante, así como a disfrutar los períodos correspondientes a enfermedad grave, fallecimiento, accidente, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario en días laborables o días de trabajo efectivo por cuadrante, al igual que en los casos de enfermedad grave, debiendo disfrutar del permiso retribuido en días laborables o incluidos en el cuadrante.

Tanto CCOO como STR fundaron su pretensión en idénticos hechos que la demanda presentada por UGT.

A las peticiones de UGT, CCOO se adhirieron el resto de organizaciones sindicales comparecientes.

El letrado de la demandada solicitó se dictase sentencia desestimatoria de la demanda.

Defendió la postura empresarial alegando que en los permisos establecidos en los números 6 a 9 del art. 36 del convenio de aplicación el propio texto del precepto hace coincidir el disfrute del permiso retribuido con el hecho que motiva el mismo.

Con relación a la licencia por matrimonio el convenio establece una triple mejora ya que, permite desplazar el disfrute y concede un permiso para asistir a las celebraciones.

Con relación a los permisos de hospitalización, intervención quirúrgica, nacimiento y fallecimiento ref‌irió que en los mismos se establecen mejoras que justif‌ican que se contabilice desde el primer día natural posterior al hecho causante.

Añadió que con relación al permiso de nacimiento la nueva regulación del mismo impide la inmediatez del mismo, exigida por la doctrina jurisprudencial.

Cuarto

Dando cumplimiento al art. 85.6 de la LRJS los hechos pacíf‌icos y controvertidos son los siguientes:

Quinto

Por Providencia de 3 de febrero de 2021 se acordó lo siguiente:

En las presentes actuaciones, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada, presentó a la Sala su proyecto de sentencia, siendo deliberada nuevamente con esta fecha. Tras la misma y habiéndose quedado en minoría, declina la redacción de la resolución, anunciando su intención de formular voto particular. La Presidenta de conformidad con el artículo 206 de la LOPJ, encomienda la redacción de la sentencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Gallo Llanos.

Sexto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

La empresa demanda rige sus relaciones laborales con arreglo al XII Convenio colectivo de Repsol Petróleo, SA (BOE de 17-5-2.018, el cual regula en su...

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