STS 12/2021, 22 de Febrero de 2021

PonenteRICARDO CUESTA DEL CASTILLO
ECLIES:TS:2021:736
Número de Recurso29/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución12/2021
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 29/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 12/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. Francisco Javier de Mendoza Fernández

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 22 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/29/20, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Bienvenido, bajo la asistencia letrada de D. Fernando Castellanos López, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2020, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 56/19, seguido en el Tribunal Militar Central. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Bienvenido, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Territorial Central contra la resolución de fecha 19 de marzo de 2019 del director general de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de diciembre de 2018, dictada por el general jefe de la zona de la Guardia Civil de Andalucía, recaída en el expediente disciplinario NUM000 instruido por falta grave, en el que se le imponía finalmente la sanción disciplinaria de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta leve del artículo 9, número 3, de la LORDGC de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones".

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central resolviendo el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 56/2019, dictó sentencia el día 23 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS, el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 56/19, interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil Don Bienvenido contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 19 de marzo de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada la dictada por el General Jefe de la Zona de Andalucía el 26 de diciembre de 2018, en la que se le impuso una sanción de PÉRDIDA DE DOS DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta leve consistente en "el retraso, la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ser enteramente ajustadas a Derecho".

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

"PRIMERO.-El demandante, Sargento 1º de la Guardia Civil Don Bienvenido, con destino en el Puesto Principal de Santa Fe (Granada) como Jefe del Área de Prevención de la delincuencia, el día 27 de junio de 2018 recibió, al igual que los restantes mandos de la Unidad, un correo electrónico procedente de la Compañía de Armilla, de la que depende el citado puesto, en el que se reenviaba otro mensaje del servicio de automovilismo de la Comandancia de Granada que recordaba para conocimiento y cumplimiento de las Unidades afectadas la fecha en que los automóviles asignados a cada una de ellas debían ser presentados para pasar la correspondiente inspección técnica de vehículos. Entre ellos, el Peugeot 307 matrícula ZCN-....-G, asignado al Área que mandaba el Sargento 1º Bienvenido y que debía ser sometido a inspección a las 08,20 horas del día 19 de julio de 2018. En el mensaje se advertía que los vehículos que no pasasen la inspección en las fechas señaladas ya no podrían pasarla hasta el 10 de septiembre de 2018, por estar cerradas en agosto las estaciones de inspección.

SEGUNDO.- Desde la recepción del citado correo electrónico y el 19 de julio de 2018, en que se le concedió permiso por ingreso hospitalario de un familiar, el Sargento 1º Bienvenido no adoptó medida alguna tendente a conseguir que el vehículo antes citado fuera presentado a inspección en el día señalado, cosa que no ocurrió, de forma que el automóvil quedó inmovilizado hasta el siguiente día 2 de agosto de 2018, en que fue inspeccionado con resultado favorable gracias a las gestiones realizadas por el Capitán Jefe del puesto principal de Santa Fe en la jefatura de la Comandancia de Granada, donde consiguió que una persona del servicio de automovilismo presentara el automóvil a inspección en la citada fecha."

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Bienvenido, anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de 26 de mayo de 2020, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se convocó la Sección de Admisión de esta Sala para el siguiente día 15 a las 13:00 horas, a los efectos previstos en el art. 90 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio, dictándose auto el mismo día 15 de septiembre en el que se acordaba la admisión del recurso de casación preparado en su día y concediendo al recurrente el plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición.

SEXTO

D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Bienvenido, presenta escrito telemáticamente el día 28 de octubre de 2020 formalizando el mismo, y en el que interesa la casación de la sentencia formulando como única alegación la vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora y a su complemento de tipicidad, proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2020 se tiene por formalizado el recurso de casación y se acuerda dar traslado del mismo al abogado del Estado para que en el término de treinta días formalice su escrito de oposición, verificándolo mediante escrito que tuvo su entrada por vía telemática el día 9 de diciembre de 2020, en el que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, por providencia de 19 de enero de 2021 se señala para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2021, a las 10:30 horas, que se celebró, con el resultado que aquí se expresa.

La redacción de la presente sentencia se ha finalizado por el magistrado ponente con fecha

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el recurrente como única alegación, se manifiesta que el recurso de casación tiene como sustento la infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución, amparándose al efecto en que, tanto en la jurisprudencia de esta sala, -con cita de las sentencias de 7 de noviembre de 1984 y de 26 de julio de 2011, con las que no podemos sino estar de acuerdo en la medida que forman parte de nuestra jurisprudencia, siguiendo la establecida por Tribunal Constitucional-, como en la propia doctrina del Tribunal Constitucional, señalando entre otras las sentencias números 61/1990, 116/1993, 297/2005, 301/2005 y 129/2006, de forma unívoca-, se establece que el principio de tipicidad consiste en la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes.

Y así, se alega por el recurrente, por una parte, que el tipo disciplinario que se le imputa,- la falta leve de " inexactitud o negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones", tipificada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, es de aquellos que la doctrina y jurisprudencia denomina "sanciones o normas en blanco", refiriéndose éstas a conceptos jurídicos indeterminados o a conductas que no quedan delimitadas dentro del tipo sancionador, debiéndose complementar con la referencia a las normas que se consideren vulneradas, y que al establecer la sentencia, ahora recurrida, bajo la rúbrica de " motivación" que la imposición de la sanción queda sustentada en que ""(...) en unión de diversa documentación de la que se desprende la realidad de la conducta sancionada, consistente en que el recurrente dejó transcurrir más de quince días sin proveer lo necesario para que un vehículo asignado al Área funcional que mandaba fuera sometido, en tiempo oportuno, a la obligada inspección técnica", sostiene que se ha vulnerado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, al considerar que la motivación es desacertada y carente de fundamento, y, por otra parte, el recurrente sostiene que en todo caso no incumplió ninguna orden ni obligación profesional, al concurrir, cuando ocurrieron los hechos que se le imputan, un hecho extraordinario e imprevisto.

Previamente a analizar el fondo de la alegación planteada por el recurrente , ha de partirse de que, el principio de legalidad en el ámbito del procedimiento sancionador, con arreglo a la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de esta Sala, que por reiterada y constante es de sobra conocida, implica la exigencia de una ley- lex scripta-, de que la ley sea anterior al hecho sancionador- lex previa-, y que describa un supuesto de hecho expresamente determinado- lex certa-; siendo el principio de tipicidad una vertiente del principio de legalidad- lex certa-, que requiere la predeterminación concreta de la conducta recriminable y de la sanción correspondiente.

Y así, por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia de 31 de mayo de 2016 se viene estableciendo que : "El art. 25.1 de la Constitución establece una garantía de orden material y alcance absoluto que se traduce en la ineludible exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, lo que significa que una sanción sólo podrá imponerse en los casos previstos y tipificados en normas preestablecidas y únicamente en la cuantía y extensión y con observancia de los límites previstos por dichas normas ( STC 136/1989, de 19 de julio, FJ 3, recordada en la STC 301/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 y STC 129/2006, de 24 de abril, FJ 4)" y, por esta Sala la formulación jurisprudencial del principio de tipicidad como parte de legalidad (afectante a la infracción y a la sanción) encuentra gráfico ejemplo, por claro, en la sentencia de 26 de julio de 2011, -con cita de otras- en la que se señala que :"conviene recordar que el principio de tipicidad, o de legalidad material, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución, se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de los tipos, es decir, en la concreción previa de las conductas infractoras y de sus correspondientes sanciones en una norma previa y cierta".

Por tanto, el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad requiere la precisa y concreta definición de la conducta que la Ley considere sancionable, pero no obstante debemos recordar que tal exigencia de tipicidad no se incumple por los tipos sancionadores denominados "tipos en blanco", es decir, por aquellos que requieren ser complementados por remisión a otras normas, siempre que el reenvío normativo esté justificado, la norma sancionadora contenga el núcleo esencial de la prohibición y se respete la exigencia de certeza ( SSTC 219/1989, de 21 de Diciembre , 127/90, de 5 de Julio, 118/92, de 16 de Septiembre y 62/94, de 28 de Febrero, entre otras muchas).

Y así, en la sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, de 21 de diciembre, se establece que: "no vulnera la exigencia de lex certa la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma". La conducta relevante a efectos sancionadores, que se deja fuera de la descripción típica que se contiene en la norma disciplinaria básica o norma tipificadora directa -el tipo-, viene contenida en una norma ajena a esta última -el pretipo- de cuyo conocimiento el sujeto activo no puede hacer abstracción, por lo que, en estos casos, en la resolución sancionadora no es preciso, a efectos de complementar el tipo o norma tipificadora básica, consignar expresamente la norma en la que se impone la obligación o el deber infringido ", y en este mismo sentido por esta sala, siguiendo la del Tribunal Constitucional, en la citada sentencia de 29 de julio de 2011 tras señalar que: "conviene recordar que el principio de tipicidad, o de legalidad material, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución, se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de los tipos, es decir, en la concreción previa de las conductas e infractoras y de sus correspondientes sanciones en una norma previa y cierta", seguidamente se establece que "la tipicidad requiere que el acto u omisión sancionado se halle claramente definido en el ordenamiento jurídico(...) y que la exigencia de tipicidad no se incumple por los tipos sancionadores parcialmente en blanco, es decir, por aquellos que requieren ser complementados por remisión a otras normas, siempre que el reenvío normativo este justificado, la norma sancionadora contenga el núcleo esencial de la prohibición y se respete la exigencia de certeza( SSTC de 5 de julio de 1992, 16 de septiembre de 1992, entre otras muchas".

Sentado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la única alegación del recurrente contra la sentencia del Tribunal Militar Central supone una reiteración de lo expuesto en el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto ante aquél, y en este sentido, por una parte, entre otras en la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2016 se establece que la reiteración del debate ya concluido en la instancia resulta incompatible con la especial naturaleza del recurso de casación pues el objeto del recurso de casación es la impugnación de la sentencia de instancia recurrida y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó,- sentencias de esta Sala de 4 y 27 Mayo de 2009, 24 de Junio de 2010, 12 de noviembre de 2014 y 24 de febrero, 5 y 12 de junio y 24 de septiembre de 2015, entre otras muchas-, y por otra parte que el recurso de casación queda limitado a la censura puntual y por motivos tasados de las posibles infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la sentencia de la que concluyó el litigio propiamente dicho, y sin que se pueda pretender reproducir el debate ya caduco en la instancia, confundiendo este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación ( sentencias de esta Sala, entre otras, de 26 de mayo y 16 diciembre de 2014, en las que, a su vez, se citan las de 5 de mayo de 2011, 14 de febrero de 2012 y 21 de enero de 2013).

Por tanto el objeto del presente recurso de casación es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en el ámbito del expediente disciplinario incoado para determinar la entidad de la conducta imputada al ahora recurrente, pero en aras a otorgar la máxima tutela judicial, procederemos a examinar el único motivo de alegación, consistente en la infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución, que requiere atenerse a los hechos que el Tribunal Militar Central ha declarado probados como consecuencia de la razonable valoración de la prueba de cargo y de descargo practicada en sede administrativa.

En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia Tribunal Militar Central, objeto del presente recurso de casación, se establece que los hechos descritos en la declaración de hechos probados constituyen la falta leve de "inexactitud o negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones", tipificada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y, por tanto, al tratarse de una de las infracciones denominadas "tipos disciplinarios en blanco", a tenor de la reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, se exige que en el momento de su aplicación, se concrete en la resolución sancionadora la norma incorrectamente cumplida o, en su caso, la orden, el deber u obligación profesional incumplido.

En este sentido, en la sentencia de esta sala de 20 de noviembre de 2015, con cita de otras relacionadas con la aplicación de tipo disciplinario del artículo 7.2 de la entonces vigente Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, pero con idéntico contenido que el tipo por que ha sido sancionado el ahora recurrente al amparo del vigente Régimen Disciplinario aprobado por la Ley Orgánica 12/2007 de 12 de octubre, se establece que: "Se hace necesaria«la fijación de los presupuestos de la respuesta disciplinaria, porque la norma citada no dice cuáles sean sus obligaciones (del Guardia Civil) que están en la base del precepto»; porque, en definitiva, para que el comportamiento reprochado pueda subsumirse en el subtipo disciplinario previsto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, que ahora examinamos, la obligación o el deber cuyo defectuoso cumplimiento se reprocha han de estar determinados y ser conocidos por quien los infringe con su comportamiento".

Y así, por el Abogado del Estado, al respecto, se manifiesta que, a tenor de lo establecido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia ahora recurrida, resulta indudable la comisión de la infracción por la que ha sido corregido el ahora recurrente, sin que se haya vulnerado el principio de tipicidad, pues "Había una obligación ligada a un día concreto de presentar el vehículo oficial a ITV, obligación que recaía al sargento hoy recurrente" y que: "no ha quedado acreditado que el responsable( el hoy recurrente) propiciará un sistema o medio para que la obligación quedara cumplida, máxime cuando se produjo la circunstancia del ingreso hospitalario de su familiar".

Esta sala, coincidiendo con lo manifestado por el abogado del Estado, considera que basta con acudir a la sentencia del Tribunal Militar Central para constatar que tanto por la Autoridad sancionadora como por el Tribunal Militar Central se dio cumplida y motivada respuesta sobre la alegación del recurrente, ahora reiterada, pues el recurrente, al contrario de lo que sostiene, en todo momento ha tenido conocimiento expreso de los deberes y obligaciones profesionales por los que fue sancionado, pues en los hechos probados de la citada sentencia, objeto del presente recurso de casación, se declara expresamente probado que "PRIMERO.- El demandante, Sargento1º de la Guardia Civil Don Bienvenido, con destino en el Puesto Principal de Santa Fe (Granada) como Jefe del Área de Prevención de la delincuencia, el día 27 de junio de 2018 recibió, al igual que los restantes mandos de la Unidad, un correo electrónico procedente de la Compañía de Armilla, de la que depende el citado puesto, en el que se reenviaba otro mensaje del servicio de automovilismo de la Comandancia de Granada que recordaba para conocimiento y cumplimiento de las Unidades afectadas la fecha en que los automóviles asignados a cada una de ellas debían ser presentados para pasar la correspondiente inspección técnica de vehículos. Entre ellos, el Peugeot 307 matrícula ZCN-....-G, asignado al Área que mandaba el Sargento 1º Bienvenido y que debía ser sometido a inspección a las 08,20 horas del día 19 de julio de 2018. En el mensaje se advertía que los vehículos que no pasasen la inspección en las fechas señaladas ya no podrían pasarla hasta el 10 de septiembre de 2018, por estar cerradas en agosto las estaciones de inspección, y SEGUNDO.- Desde la recepción del citado correo electrónico y el 19 de julio de 2018, en que se le concedió permiso por ingreso hospitalario de un familiar, el Sargento 1º Bienvenido no adoptó medida alguna tendente a conseguir que el vehículo antes citado fuera presentado a inspección en el día señalado, cosa que no ocurrió, de forma que el automóvil quedó inmovilizado hasta el siguiente día 2 de agosto de 2018, en que fue inspeccionado con resultado favorable gracias a las gestiones realizadas por el Capitán Jefe del puesto principal de Santa Fe en la jefatura de la Comandancia de Granada, donde consiguió que una persona del servicio de automovilismo presentara el automóvil a inspección en la citada fecha", y en el fundamento de derecho segundo se establece expresamente que "En el caso presente, la obligación incumplida está correctamente identificada por las resoluciones sancionadoras impugnadas, y deriva de forma directa del mensaje procedente del servicio de automovilismo de la Comandancia de Granada y recibido por el conducto orgánico de la Compañía de Armilla en el que, para conocimiento, efectos y cumplimiento de las Unidades afectadas, se comunica la fecha en que un vehículo oficial asignado al área funcional que mandaba el recurrente debía ser inspeccionado por los servicios de inspección técnica de vehículos, so pena de quedar inmovilizado, como así finalmente sucedió. Dicha obligación, por otra parte, es emanación mediata de lo dispuesto en los artículos 43 y 122 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, conforme a los cuales el militar "cuidará y conservará en perfectas condiciones de uso las instalaciones, material, equipo y armamento que tenga a su cargo de acuerdo con las normativa aplicable", estando igualmente obligado a velar por la conservación de los bienes y recursos públicos que deba utilizar en el desempeño de su actividad profesional, preceptos ambos aplicables a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2 de las propias Reales Ordenanzas y por el Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, al menos en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario que anuncia el artículo 7.2 de la citada Ley 29/2014", quedando así perfectamente cumplida y observada la exigencia de complementar el tipo disciplinario aplicado.

Por otra parte, en relación con lo manifestado por el recurrente sobre lo establecido por el Tribunal Militar Central en la sentencia ahora recurrida, bajo la rúbrica de " motivación", ha de tenerse en cuenta que el recurrente transcribe sesgadamente, en apoyo de su pretensión, lo dispuesto al respecto por el Tribunal ya que por aquel se manifiesta que, bajo la rúbrica de "motivación", la imposición de la sanción queda sustentada en que "(...) en unión de diversa documentación de la que se desprende la realidad de la conducta sancionada, consistente en que el recurrente dejó transcurrir más de quince días sin proveer lo necesario para que un vehículo asignado al Área funcional que mandaba fuera sometido, en tiempo oportuno, a la obligada inspección técnica", cuando por el Tribunal se establece expresamente que: "La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta del examen del expediente disciplinario número NUM000 incorporado a las actuaciones, en el que obra parte disciplinario emitido por el Capitán Jefe del puesto principal de Santa Fe, debidamente ratificado ante el instructor del expediente, en unión de diversa documentación de la que se desprende la realidad de la conducta sancionada, consistente en que el recurrente dejó transcurrir más de quince días sin proveer lo necesario para que un vehículo asignado al Área funcional que mandaba fuera sometido, en tiempo oportuno, a la obligada inspección técnica. Véanse los folios 4 a 12, 38, 39 y 65 a 70 del expediente disciplinario". Folios 4 a 12 en los que obran mensajes y documentación comunicando la fecha en la que el vehículo en cuestión tenía que pasar la ITV, los folios 38 y 39 contienen documentación relativa a la ausencia de la unidad del recurrente por ingreso hospitalario urgente de familiar en primer grado y en los folios 65 a 67 obra la declaración del Capitán Jefe del Puesto Principal de la Guardia Civil de Santa Fe (Granada), emisor del parte que motivó la incoación del expediente disciplinario; por lo que esta Sala no puede considerar, al contrario de lo que sostiene el recurrente, que la motivación sea desacertada y carente de fundamento .

En consecuencia, esta Sala considera que la utilización del tipo disciplinario aplicado al recurrente, la falta leve de inexactitud o negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, tipificada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no ha supuesto la alegada vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, pues el citado tipo disciplinario, como ha quedado expuesto, es de los denominados "tipo en blanco", que requiere la determinación complementaria de los deberes u obligaciones incumplidos por el ahora recurrente, y, en el caso que nos ocupa, tal exigencia, al contrario de lo que sostiene el recurrente, ha sido debidamente observada y cumplimentada tanto en las resoluciones sancionadoras como en la sentencia del Tribunal Militar Central, al quedar en todas ellas debidamente identificado y concretado el incumplimiento del deber u obligación que, como jefe del área de Prevención de la Delincuencia del citado Puesto Principal de la Guardia Civil de Santa Fe(Granada), tenía en relación con el mantenimiento y disposición de los vehículos asignados a su Área de responsabilidad .

SEGUNDO

Sentado lo anterior, pasaremos a examinar si, como sostiene el recurrente, no incumplió ninguna orden ni obligación profesional, al no haber podido pasar la ITV al citado vehículo por un hecho extraordinario e imprevisto.

Y así, se manifiesta por la representación procesal del recurrente que "estamos completamente de acuerdo en que la negligencia supone la falta de cuidado debida en una conducta que, por la circunstancia profesional de los miembros de la Guardia Civil, debe cumplirse y observarse", pero que, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que concurrieron tanto cuando se tenía que proceder a pasar la ITV al citado vehículo, como las consecuencias de no pasarla en la fecha determinada, considera que "la negligencia profesional vendría, indudablemente, si mi mandante, hubiera dejado transcurrir la fecha prevista para la inspección técnica del vehículo oficial sin que se hubiera producido una circunstancia extraordinaria; sin embargo, en el asunto que nos ocupa lo que es que se produjo un hecho extraordinario e imprevisto"; y, en consecuencia, sostiene que el ahora recurrente no incumplió ninguna orden ni obligación profesional al no haber podido pasar la ITV al citado vehículo "por un hecho absolutamente imprevisto como es la hospitalización de un familiar de primer grado, lo que debe, por la propia naturaleza del hecho de la falta imputada hacer decaer la imputación" , unido al hecho de que, al contrario de lo que se manifestaba por el Capitán, dador del parte que motivó la incoación del expediente disciplinario, el citado vehículo no era el único con mampara con que contaba el área de Prevención de la Delincuencia, al mando del ahora recurrente.

El hecho de si había otros vehículos provistos de mampara o el vehículo en cuestión era el único que disponía de la misma ha quedado debidamente resuelto en el expediente disciplinario y por esta sala se considera totalmente irrelevante a los efectos de determinar si el ahora recurrente incumplió la obligación de pasar la ITV al vehículo en cuestión, ya que tenía la obligación de pasarla en la fecha determinada independientemente de que se contase o no con más vehículos con similar equipamiento, pero no obstante, tal circunstancia si se tuvo en cuenta por el instructor del expediente, para considerar que la conducta del ahora recurrente no reunía la entidad suficiente para ser considerada como constitutiva de la falta grave por la que se había incoado el expediente disciplinario y considerar más adecuado calificarla de leve por la que en definitiva fue sancionado el ahora recurrente, al establecer por el instructor del expediente expresamente en el pliego de cargos, que: "este Instructor una vez estudiada la documentación que compone el presente actuado y dada la entidad del hecho cometido considera más adecuada la comisión del encartado de una infracción tipificada como Falta Leve incursa en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, bajo el concepto de "EL RETRASO, NEGLIGENCIA O INEXACTITUD EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES U OBLIGACIONES, DE LAS ÓRDENES RECIBIDAS O DE LAS NORMAS DE RÉGIMEN INTERIOR, ASÍ COMO LA FALTA DE RENDIMIENTO EN EL DESEMPEÑO DEL SERVICIO HABITUAL", pues si bien es cierto que el vehículo mampara ZCN-....-G no fue presentado en la ITV en la fecha asignada (19/07/2018) originando su inmovilización, la unidad tiene adjudicado otros vehículos mamparas de color comercial que podrían haber paliado la necesidad", circunstancia que fue asumida por la Autoridad Disciplinaria

Sentado lo anterior, esta sala considera que los hechos declarados probados en la sentencia del Tribunal Militar Central constituyen sin duda la falta leve por la que ha sido corregido,- "inexactitud o negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones", tipificada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil-, al concurrir tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo aplicado, sin que, tal y como se expondrá, se pueda considerar causa justificativa del incumplimiento lo manifestado al respecto por el recurrente.

Y así, por una parte, tal y como se establece en los puntos 1º y 2º del fundamento de derecho segundo de la sentencia del Tribunal Militar Central, ahora recurrida, queda debidamente acreditado la condición de Guardia Civil del sancionado, el ahora recurrente y que este como Jefe del Área de Prevención de la delincuencia del Puesto Principal de Santa Fe (Granada) era el encargado y responsable, entre otros cometidos, del mantenimiento y disposición de los vehículos asignados a su Área de responsabilidad, teniendo entre otras la obligación de pasar la ITV al vehículo oficial asignado a su Área en la fecha predeterminada, so pena de quedar inmovilizado, como así finalmente sucedió, y, por otra parte, así mismo en el punto 3º se establece que el incumplimiento de la citada obligación se debió a la falta de diligencia o cuidado por parte del ahora recurrente que podría calificarse como grave o leve y que, dadas las circunstancias personales que afectaban al recurrente en la fecha de autos, reflejadas en la propuesta de resolución y aceptadas por las resoluciones impugnadas, se considera como constitutiva de la falta leve para la que ha sido corregido el ahora recurrente y en el punto 4º establece que concurre también el elemento culpabilístico, sin que se recoja o se haga mención alguna a circunstancias que, como sostiene el recurrente hubiesen podido justificar el incumplimiento de sus obligaciones.

Al respecto ha de partirse de que, en relación con las falta disciplinaria de negligencia, como ocurre en el caso que nos ocupa al haber sido sancionado el ahora recurrente por la negligencia en el cumplimiento de los citados deberes u obligaciones que como jefe del área de eran de sus responsabilidades, tal y como se establece en la sentencia de esta sala de 29 de noviembre de 2016: "En el concreto caso de las faltas disciplinarias de negligencia la STS-5ª de 21.11.2016 (FJ 2º.2)"Constituye presupuesto de cualquier reproche disciplinario, por negligencia en el cumplimiento de obligaciones profesionales de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil; primero la especificación de la obligación incumplida o inexactamente ejecutada por tratarse de tipos disciplinarios en blanco, y en segundo lugar, que exista la posibilidad de actuar el encartado de modo distinto a como lo hizo en el caso en cuanto destinatario de la norma, porque la culpa o negligencia consiste básicamente en la omisión del deber de diligencia que resulta exigible según las circunstancias, y encuentra su fundamento tanto en el poder comportarse en determinado sentido como en el deber de evitar las consecuencias a cuya prevención tiende la norma de cuidado" , sentencia en la que así mismo se establece, que :"Sobre lo que deba considerarse negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones a los efectos de colmar el subtipo disciplinario de que se trata, hemos de partir de que, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de marzo y 16 de septiembre de 2009, 24 de junio y 28 de septiembre de 2010, 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 y 11 de julio de 2014, siguiendo las de 27 de febrero de 1996, 16 de mayo de 1997, 26 de octubre de 1998, 11 de mayo de 2000 y 11 de octubre de 2001, la negligencia se configura «como un obrar no conforme a derecho que viene a significar descuido, omisión, falta de aplicación o falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo»".

A la vista de lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, se considera que la negligencia como elemento subjetivo de la infracción ha de ponerse en relación con las circunstancias concurrentes y esta sala, tal y como seguidamente se expondrá, considera que el hecho de que el mismo día 19 de julio de 2018, fecha determinada para pasar la ITV al meritado vehículo, se autorizase al ahora recurrente a ausentarse de la Unidad por ingreso hospitalario urgente de un familiar en primer grado, no puede servir para justificar en modo alguno que por el mismo no se hubiese dispuesto lo necesario para que el citado vehículo hubiese podido pasar la ITV en la fecha asignada, el mismo día 19 de julio de 2018.

Y así, por una parte, el ahora recurrente, como Jefe del Área a la que estaba asignado el vehículo oficial en cuestión, sabia y tenía conocimiento expreso, por la recepción en la Unidad los días 27 de junio de 2018 y 13 de julio de 2018 de correos oficiales comunicando que el día 19 de julio de 2018 se tenía que presentar a las 8:30 horas el citado vehículo para pasar la correspondiente inspección técnica de vehículos y si bien el ahora recurrente el citado día 19 de julio estuvo ausente de la unidad por haberle sido concedido un permiso urgente por hospitalización urgente de su suegra, no obstante, pudo contactar con la Unidad para que otro componente de la misma ese mismo día presentase el vehículo en la ITV o incluso contactar con la Jefatura de Automóviles comunicando tal incidencia a fin de que pudiese fijar otra fecha cercana para evitar que el vehículo quedase tanto tiempo inmovilizado, cosa que no hizo, y por otra parte, cuando el día 21 de julio el ahora recurrente se reincorporó al servicio se limitó a comunicar que el citado vehículo quedaba inmovilizado sin llevar tampoco a cabo gestión alguna para tratar que se le pudiese pasar la ITV y tratar de evitar que quedase inmovilizado hasta el dia 10 de septiembre.

Por tanto el hecho de que el referido vehículo oficial no fuese presentado para pasar la ITV el día que le fue asignado, se debió a la falta de diligencia o cuidado por parte del ahora recurrente, pues existía, tal y como ha quedado expuesto, la posibilidad de que el ahora recurrente, actuase de modo distinto a como lo hizo, en cuanto responsable del mantenimiento y disposición de los vehículos asignados a su área de responsabilidad, porque la culpa o negligencia consiste básicamente en la omisión del deber de diligencia o cuidado que resulta exigible según las circunstancias concurrentes y, por tanto no se puede considerar que el hecho del ingreso hospitalario urgente de un familiar del ahora recurrente el mismo día en que tenía que presentar el vehículo la ITV, le hubiese impedido adoptar las medidas para llevar a cabo la ITV en la fecha indicada o una vez reincorporado, al no haber intentado llevarla a cabo en la fecha determinada, haber tratado de obtener otra fecha para evitar en todo caso que el vehículo pudiese quedar inmovilizado hasta el 10 de septiembre de 2018.

En consecuencia, esta Sala considera que en la imposición de la sanción ahora recurrida no se ha vulnerado el principio de legalidad pues, por una parte se considera que los hechos, declarados probados en la sentencia recurrida, por los que el recurrente ha sido sancionado, son sin duda alguna constitutivos de la falta leve por la que ha sido sancionado, tipificada en el apartado 3º del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en ... " inexactitud o negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones", al concurrir los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el citado tipo, y, por otra parte la utilización del citado tipo disciplinario aplicado al recurrente no ha supuesto la alegada vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, al quedar tanto en las resoluciones sancionadoras como en la sentencia del Tribunal Militar Central, debidamente identificado y concretado el incumplimiento del deber u obligación que como jefe del área de Prevención de la Delincuencia del citado Puesto tenía en relación con el mantenimiento y disposición de los vehículos asignados a su área de responsabilidad .

Se desestima la alegación y con ello el recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación del guardia civil D. Bienvenido contra a la sentencia de fecha 23 de enero de 2020 del Tribunal Militar Territorial Central por la que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar contra la resolución de fecha 19 de marzo de 2019 del director general de la Guardia Civil, que a su vez desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de diciembre de 2018, dictada por el general jefe de la zona de la Guardia Civil de Andalucía, recaída en el expediente disciplinario NUM000 instruido por falta grave, en el que al citado guardia civil se le imponía finalmente la sanción disciplinaria de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta leve del artículo 9, número 3, de la LORDGC de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la guardia civil, consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones". Sentencia que confirmamos por ser ajustada a derecho y que declaramos firme .

  2. - Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Central, en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López,

Clara Martínez de Careaga y García Fco. Javier de Mendoza Fernández

José Alberto Fernández Rodera Ricardo Cuesta del Castillo

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