STSJ País Vasco 393/2020, 10 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2020:2281
Número de Recurso560/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución393/2020
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 560/2019

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 393/2020

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOTIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a diez de diciembre de dos mil veinte.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 560/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 15-05-2019 del Consejo Vasco de la Competencia, complementaria de la dictada en el expediente nº NUM000 incoado a la recurrente, GURE BUS S.A.L. y a otras empresas de Gipuzkoa dedicadas al transporte de viajeros, e impuso a la recurrente la multa de 20.472, 54 euros.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: GURE BUS S. A. L., representada por la procuradora D.ª TERESA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigida por el letrado D. JOSÉ ENRIQUE PELÁEZ VERDASCO.

- DEMANDADA: La AUTORIDAD VASCA DE LA COMPETENCIA - LEHIAREN EUSKAL AGINTARITZA, representada y dirigida por letrado/a del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de julio de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª Elisenda, actuando en nombre y representación de GURE BUS, S.A.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 15-05-2019 del Consejo Vasco de la Competencia, complementaria de la dictada en el expediente nº NUM000 incoado a la recurrente, GURE BUS S.A.L. y a otras empresas de Gipuzkoa dedicadas al transporte de viajeros, e impuso a la recurrente la multa de 20.472, 54 euros; quedando registrado dicho recurso con el número 560/2019.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 05 de octubre de 2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de 20.472,54 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 04 de diciembre de 2020 se señaló el día 10 de diciembre de 2020 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 15-05-2019 del Consejo Vasco de la Competencia, complementaria de la dictada en el expediente nº NUM000 incoado a la recurrente, GURE BUS S.A.L. y a otras empresas de Gipuzkoa dedicadas al transporte de viajeros, e impuso a la recurrente la multa de 20.472, 54 euros.

La sentencia dictada el 7-03-2019 por esta Sala en el procedimiento ordinario nº 199/ 2018 estimó parcialmente el recurso interpuesto por Gure Bus S.A.L. contra la Resolución de 27-12-2017 que la había impuesto la multa de 20.472, 54 euros por la comisión de la infracción única y continuada, muy grave, del artículo 1.1 de la Ley 15/ 2017 de 3 de Julio, anulando dicha resolución por insuficiente motivación de la sanción.

El fallo de la antedicha sentencia se remite a su fundamento octavo: "....debiendo la Administración demandada, según el patrón jurisdiccional sistemáticamente acogido por la jurisprudencia para tales supuestos, formular una nueva cuantificación de la sanción que satisfaga tales parámetros y con sujeción a la legalidad aplicable, bien entendido que cualquiera que sea el resultado de la misma, habrá de respetarse el límite máximo inicialmente impuesto, en aras del principio de la "non reformatio in peius" (.....) a fin de que se practique una nueva cuantificación detallada ajustada a los criterios normativos de los artículos 63 y 64 de la LDC".

En los epígrafes 26, 27 y 28 de la Resolución ahora recurrida se exponen los criterios de graduación de la sanción impuesta a la recurrente; sin circunstancias atenuantes o agravantes; en el epígrafe 30 fija el tipo sancionador individual aplicado a la recurrente (el 0,25); el epígrafe siguiente fija el tipo sancionador total en el 3 % (suma del tipo individual del 0, 25 % y del general del 2, 75 %) del volumen total del negocio de la recurrente en 2016, cifrado en 682.417, 99 € en el epígrafe 22.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo se funda en los siguientes motivos:

  1. - La Resolución recurrida si bien cita los criterios de graduación señalados por el artículo 64 de la Ley 6/ 1989 no cumple el requisito de motivación.

    Se citan, entre otras del mismo órgano, las sentencia del Tribunal Supremo de 30-09-2009; Recurso de casación 14235/ 2008, y de 22-05-2015; Recurso de casación 658/2013.

  2. - La Resolución recurrida vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones porque:

    1. El ámbito de actividad de la Asociación y empresas sancionadas se circunscribe a Gipuzkoa y los efectos en el mercado de referencia (el del transporte escolar y discrecional; solo el primero en el caso de la recurrente) de la conducta sancionada (recomendación colectiva), que además de no constar en el expediente se reducen al 15 % ya que los precios de los servicios licitados oscilaban entre el máximo del 100% y mínimo del 85%.

    2. Ni la Asociación (Avitrans) estableció ningún sistema para la efectiva aplicación de las tarifas de referencia, y tampoco fue solicitado por los asociados, además de que estos, incluida la recurrente, no aplicaron tales tarifas de forma generalizada.

    3. La falta de acreditación del volumen de negocio en el mercado afectado por la conducta, cifrado en 104, 04 millones de euros en la Resolución recurrida, con referencia tan solo a la actividad de las empresas sancionadas y, por lo tanto, falta de justificación de la cuota atribuida a las sancionadas (del 0,38 a la recurrente) en la misma tabla del epígrafe 27 de aquella Resolución; además de que dicha magnitud VNMA) se ha incorporado novedosamente a la resolución sancionadora lo que, a falta de su acreditación, ha causado indefensión a la recurrente.

    4. La conducta sancionada consistió en la comunicación por parte de la Asociación de las Ordenes de la Consejería de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco para la actualización de los precios de referencia a las empresas sancionadas

    5. No hay constancia en el expediente de los efectos reales de la recomendación colectiva en el mercado, sino una referencia genérica en el apartado II.B.

    6. La sentencia 96/ 2019 dictada por la Sala en el Recurso 204/ 2018 que redujo a 7.534 € la multa de 41.435, 77 € impuesta a Goiherri Bus S.L. por la misma Resolución recurrida en este procedimiento; sociedad...

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