STS 6/2021, 16 de Febrero de 2021

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
ECLIES:TS:2021:707
Número de Recurso43/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución6/2021
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 43/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 6/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/43/20, interpuesto por don Edemiro, representado por la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, contra Sentencia de fecha 23 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 62/19, interpuesto contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de fecha 7 de febrero de 2019, que confirmaba en alzada el acuerdo del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, de fecha 13 de septiembre de 2018, por el que se sancionaba como autor de una falta muy grave consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma reiterada fuera del servicio", tipificada en los artículos 8, apartado 8, 10, 11.3 y 21 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2020, el Tribunal Militar Central dictó sentencia en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 62/19, en la que constan los siguientes hechos probados:

"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario por falta muy grave número FMG 011/2018, los siguientes:

I) El demandante, a la sazón ex Cabo CLM de la Armada don Edemiro, con compromiso de larga duración hasta el 23 de octubre de 2016 (sic), y fecha de ingreso en las Fuerzas Armadas el 07 de diciembre de 1999, se encontraba destinado en la fecha de autos en el aeródromo de la Base Naval de Rota (Cádiz), donde, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 83 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, y del II Plan de Prevención de drogas de las Fuerzas Armadas (II PGPDFAS) fue sometido a controles para la detección de consumo de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes en las siguientes fechas:

-El día 07 de julio de 2017 (notificada el 27 de septiembre), tras ser acompañado por su padre a la Unidad al haber permanecido ausente durante más de tres días consumiendo sustancias psicotrópicas o drogas, se le encontró por el Capitán de Corbeta Higinio y por la Comandante Psicóloga, ausente, desorientado, incoherente, perdido y con un lenguaje difícil de entender, solicitando el propio Cabo Edemiro del Sargento 1º Serrante que se le realizase la analítica de orina, muestra que analizada por el Laboratorio de Toxicología del Arsenal de San Fernando (Cádiz), dio resultado positivo al consumo de "cocaína". En dicha fecha y por prescripción de la Comandante Psicóloga Felicisima se recomendó su baja médica y el traslado al Hospital Universitario de Puerto Real, situación de baja médica en la que ha permanecido hasta la resolución del compromiso.

En dicha situación de baja médica, y en las fechas en las que acudía a la Unidad para la renovación de la misma, se le realizaron dos nuevas analíticas los días 23 de agosto de 2017 (notificada el 27 de noviembre de 2017), y 12 de diciembre de 2017 (notificada el 09 de enero de 2018), mediante la toma de muestras de orina que, una vez analizadas por el Laboratorio de Toxicología del Arsenal de San Fernando (Cádiz), detectaron igualmente dos nuevos resultados positivos al consumo de drogas o estupefacientes, en concreto a "cocaína"(COC). Según manifiesta el actor en su declaración, con fecha 11 de abril de 2018 dio negativo en la toma de muestras de orina.

Al Cabo Edemiro se le ofreció la posibilidad de realización, en aplicación de lo estipulado en la Instrucción Técnica 01/2017 de la Inspección General de Sanidad de la Defensa (INGESAN), de realizar análisis de submuestra "B" (contraanálisis), con fechas 27 de septiembre de 2017, 27 de noviembre de 2017, y 09 de enero de 2018, no solicitando la realización de contraanálisis; igualmente se le informó con cada uno de los resultados positivos de las consecuencias disciplinarias derivadas del consumo de dichas sustancias.

  1. Por la Comandante Jefa del Laboratorio de Referencia de Drogas del Instituto de Toxicología de la Defensa se informó que la medicación que estaba tomando el encartado disciplinario (Enantyum, diazepam, Haloperodol, y Clometiazol), no podía generar ni inferir analíticamente con la benzoilecgonina, ni con la Ecgonina Metil Ester, que son los metabolitos que aparecen tras consumir cocaína.

  2. Al Cabo don Edemiro se le incoaron por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 las Diligencias Preparatorias núm. 22/03/17, por un presunto delito de " abandono de destino" del que resultó absuelto por Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de 26 de noviembre de 2018, en aplicación del principio " in dubio pro reo", al no poder acreditarse su estado intelectivo volitivo durante su ausencia.

  3. En los informes de conducta se manifestó por su superior el Capitán de Corbeta Higinio que hasta el día de la realización del primer análisis del comportamiento de Cabo Edemiro era normal, que era un profesional cumplidor de sus obligaciones, pero sin que sobresaliera.

  4. En los informes psicológicos realizados por la comandante Felicisima desde el día 07 de julio de 2017 hasta el día 08 de mayo de 2018, recomendó, que dada la gravedad de la sintomatología del actor, requería la intervención de profesionales de la salud mental y su baja médica".

SEGUNDO

La parte dispositiva de referida sentencia, es del siguiente tenor literal:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 62/19, interpuesto por el fuera Cabo de la Armada don Edemiro, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 07 de febrero de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada de 13 de septiembre de 2018, que le impuso la sanción de RESOLUCIÓN DEL COMPROMISO como autor de una falta muy grave consistente en, "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma reiterada fuera del servicio", infracción prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 8, y 10, 11.3 y 21 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Resoluciones ambas que confirmamos por ser enteramente ajustadas a Derecho".

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, por la representación procesal de don Edemiro, se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 20 de julio de 2020.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se pasaron a su sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y sig. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio; habiendo recaído auto de fecha 29 de septiembre de 2020, en que se acordó la admisión del recurso anunciado, en los términos que constan.

QUINTO

Continuada la tramitación del recurso, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2019, la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo, en la representación del recurrente, formalizó el recurso anunciado que fundamentó en lo siguiente:

Primero.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y demás garantías procesales recogidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española, con relación a la vulneración de la Instrucción Técnica 1/2017, de 2 de febrero de la Inspección General de Sanidad de la Defensa.

Segundo.- Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora en su vertiente de tipicidad de la conducta ( artículos 25.1 CE y 8.8, 10, 11.3 y 21 L.O. 8/2014, de 4 de diciembre), por no aplicación de la eximente completa ex artículo 20.1º y del Código Penal, todo ello con relación al primer positivo.

Tercero.- Infracción de la proporcionalidad de la sanción ( artículos 25 CE y 22.1 L.O. 8/2014).

Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución jurisdiccional recurrida.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día 9 de febrero de 2021; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresan.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha del día siguiente a su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de recurso de casación Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 23 de enero de 2020, en la que se desestimó recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el que fuera cabo de la Armada Edemiro contra resolución de la Ministra de Defensa de fecha 7 de febrero de 2019, que confirmó en alzada sanción de resolución del compromiso como autor de una falta muy grave de "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma reiterada fuera del servicio", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 8 y 10, 11.3 y 21 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

El recurso de casación se basa, en síntesis, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y demás garantías procesales recogidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con la Instrucción Técnica 1/2007, de 2 de febrero de la Inspección General de Sanidad de la Defensa; en la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora, en su vertiente de tipicidad ( artículo 25.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 20.1º y del Código Penal); y, por último, infracción de la proporcionalidad de la sanción ( artículos 25 de la Constitución y 22.1 de la Ley Orgánica 8/2014).

SEGUNDO

La primera alegación se refiere a una pretendida conculcación de la Instrucción Técnica 1/2017, de 2 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, con derivada vulneración de las garantías que consagra el artículo 24.2 de la norma fundamental.

Sobre la invocada indefensión en relación con supuestas irregularidades, la Sala no puede menos que compartir cuanto se razona al respecto en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia combatida, donde, con detalle y acierto, se expresa:

"II.- Respecto de estas pretensiones impugnatorias de quebranto de derecho de defensa por incumplimiento de lo establecido en la Instrucción Técnica, se dio respuesta tanto en la resolución sancionadora, como en la resolución del recurso de alzada frente a la misma.

  1. - En primer lugar debemos de reiterar como ya hicieron las citadas resoluciones administrativas que no le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que no se le informó de su derecho a la realización de contraanálisis en las tres pruebas realizadas, pues si bien resulta cierto que no se informa de dicho derecho en la primera comunicación de recogida de muestras, al carecer de sentido por no haberse constatado un resultado positivo, siendo en dicho momento, y en la comunicación que se le realiza el resultado, ya en el primer resultado positivo, tras realizar la prueba de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, cuando se procede a la notificación de su derecho a la posibilidad de realizar un contraanálisis (y así consta en los folios 15, 26 y 37 del expediente administrativo, en los que aparece claramente indicada dicha posibilidad, contando con la firma de conformidad del actor); igualmente consta que por Cabo Edemiro no se ejercitó dicho derecho, no solicitando, en ninguno de los positivos a cocaína, la realización del llamado contraanálisis (análisis de la submuestra ("b"), por ello y relación con esta pretensión, no se ha producido el quebranto de su derecho a la defensa al haber quedado acreditado plenamente que el Cabo recurrente conociendo la posibilidad de solicitar un análisis sobre la submuestra "b", así como que nunca lo solicitó.

  2. - Señala el actor que no se repartió la muestra de orina en tres tubos afirmando que en su presencia tan solo se repartió en dos tubos "submuestra a" y "submuestra b", y que con ello se incumplió lo establecido en el apartado 6º del punto 6 de la Instrucción Técnica 1/2017. Pues bien, esta afirmación tampoco encuentra basamento en la documentación que obra unida al expediente disciplinario NUM000; así consta a los folios 10, 21 y 31 que el actor declaró, mediante documentos firmados en los que queda constancia de su nombre y de su DNI, que "he presenciado la recogida de muestras y confirmo que los tubos con los códigos "a" "b" y "c" contienen la orina emitida por mi", con ello tampoco ha visto vulnerado derecho alguno, ni incumplido lo señalado en el referida Instrucción Técnica.

  3. - Alega también el recurrente que se vio comprometida la cadena de custodia de las muestras, existiendo diversos defectos durante el transporte de las mismas desde el Servicio Farmacéutico de la Armada en San Fernando, al Instituto de Toxicología de la defensa. Basta con la mera lectura del informe emitido por el Teniente Coronel Jefe del Servicio Farmacéuticos de San Fernando obrante al folio 112, en el que se concluye la observancia de cuanto dispone la Instrucción Técnica 01/2017 en relación con las muestras tomadas al actor con fechar 07 de julio, 23 de agosto y 12 de diciembre de 2017 para desvirtuar la afirmación del actor. Así se señala en el informe, al que se acompaña la documentación acreditativa, que dichas muestras que fueron numeradas con los precintos de seguridad 121755, 219251 y 225304 respectivamente, se tomaron en las dependencias que se indican las Actas de Envío de Muestras (Anexo II donde aparecen los nombres de los responsables y de los testigos; y que en cada una de las fichas de Recogida de Datos (Anexo I) se refleja la persona que verifica la operación identificada por su nombre, DNI y firma. Igualmente señala el informe que las muestras se reciben en maleta o bolsa contenedora (Sistema Triple Básico) encintada y con número identificativo que debe coincidir con el del Documento de Transporte Muestras (Anexo III), comprobándose dicha coincidencia por personal de su Servicio, así como de que el contenido de las mismas (tubos de orina) estén a su vez precintados, numerados (código de tubo), no manipulados y que coincidan con la relación incluida en el "eta" de Envío de Muestras (Anexo II). Que una vez son analizadas las mismas y ante la presunción de positividad, se congelan y posteriormente envían en maleta o bolsa contenedora (Sistema Triple Básico), precintadas para evitar su manipulación, al Instituto de Toxicología de la Defensa (ITOXDEF) a través de una agencia de transporte (Grupo B.S.D.) acompañadas de la Solicitud de Análisis de Confirmación (Anexo VI), con la información relativa a la muestras, número de muestra, fecha análisis, motivo, sustancias detectadas, equipo analizador, valor cuantitativo aportado en ng/ml, así como el original Anexo I. Y que una vez analizadas las muestras por el ITOXDEF se remiten los resultados vías Simendef/Email haciendo referencia a los códigos de tubos correspondientes. Y no otra cosa queda acreditada de la documentación obrante a los folios 114 a 143 del expediente con lo que la alegación del recurrente decae con su mera lectura.

  4. - Por último, y en cuanto a las concretas irregularidades que el actor alega se han producido en el transporte de las muestras, y en particular el hecho de que no queda consignado el personal del Instituto de Toxicología de la Defensa encargado de la recepción de las muestras, dicha alegación tampoco se ajusta a lo que ha quedado acreditado en el expediente, pues en los folios 119-120, 130-131, y 139-140 se expresa en el apartado "datos de identificación de los envíos", la persona de contacto que firma los documentos, si bien resulta cierto que el primero de los folios de cada uno de ellos no existe el aclara firmas, recogiéndose el nombre y apellidos en el resultado de los análisis (Comandante farmacéutica doña Amanda; Teniente Coronel farmacéutico don Carlos Francisco, y nuevamente la Comandante Farmacéutica doña Amanda).

A mayor abundamiento, y como hacen las resoluciones atacadas, conviene recordar la jurisprudencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo sobre los efectos de las irregularidades que puedan producirse en la cadena de custodia, que establece que no toda irregularidad puede determinar una vulneración de derechos y conducir a la nulidad del proceso de toma de muestras.

Así, entre otras, las Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 06 de junio de 2014 y de 13 de junio de 2017, entre otras, vienen declarado que "toda irregularidad no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno, que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento, y especialmente el derecho de defensa; y en segundo lugar, que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental; es decir, que tan sólo sirven para garantizar que la analizada es la misma e integra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados"".

Pues bien, tan loable y pormenorizada consideración pone claramente de relieve que la alegación ahora esgrimida no puede prosperar, pues ni el interesado careció de la información básica en el procedimiento a que se vio sometido, ni la identificación de muestras fue irregular, ni la cadena de custodia se vio alterada, ni, en último término, los derivados envíos ofrezcan dudas sobre su fiabilidad. Esa inferencia se cohonesta con los folios 9 a 15, 21, 26, 32, 37, y 112 a 143 del expediente administrativo.

No hay atisbo de irregularidad alguna que merme los derechos y garantías que al ulteriormente sancionado correspondían, siendo sabido, en cualquier caso, tal como recuerda la Sala Segunda de este Tribunal en su Sentencia de 25 de octubre de 2016 ( con cita de las precedentes de 1 de marzo, 23 de mayo, de 21 de julio de 2005 y de las del Tribunal Constitucional 26/93, de 25 de enero, y 316/94, de 28 de noviembre, entre otras), que no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieren probar y las pruebas rechazadas o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Estas consideraciones tienen parangón en la Sala Tercera (por todas, Sentencia de 6 de junio de 2014) y en la Sala Quinta (por todas, Sentencia de 13 de junio de 2017).

En conclusión, la alegación ha de fracasar.

TERCERO

La primera alegación también hace énfasis en una vulneración del principio de presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la ley de leyes.

Al respecto esta Sala tiene expresado hasta la saciedad, ligando la valoración de la prueba a la conculcación del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la norma fundamental (por todas, Sentencias de 17 de julio de 2019 - casación 8/2019-, de 16 de septiembre de 2019 - casación 13/2019-, de 12 de noviembre de 2019 - casación 30/2019-, 26 de noviembre de 2019 - casación 33/2019-, 29 de enero de 2020 - casación 33/2019-, de 24 de junio de 2020 - casación 1/2020, 20 de octubre de 2020 - casación 10/2020 y 17 de noviembre de 2020 - casación 30/2020-) que el pertinente control jurisdiccional ha de encaminarse a una triple comprobación:

  1. La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente, por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87, al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena...".

  2. Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad.

y c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS-S 5.ª de 9.4.13).

Ahora bien, tal como se dijo en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2004, y en la de 16 de diciembre de 2010, este Tribunal ha proclamado hasta la saciedad que "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada", y no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

Dicho lo cual, es palmario que cuanto se razonó en el ordinal precedente es predicable en lo sustancial a la presente alegación, pues la prueba valorada goza de la suficiencia exigida para enervar el principio de presunción de inocencia. La alegación también resulta inviable.

CUARTO

Igual suerte ha de correr cuanto se alega respecto del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad. A tal fin se traen a colación Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 26 de noviembre de 2018, en la que se absolvió al Cabo Edemiro de un delito de abandono de destino, que adquirió firmeza el 17 de enero siguiente, y diversos particulares contenidos en la causa de la que deriva, así como sendas testificales prestadas en las actuaciones (pieza separada de prueba del Tribunal Militar Central) que desembocaron en la Sentencia ahora cuestionada. De su valoración conjunta deduce la parte recurrente que se debió apreciar la eximente completa prevista en el artículo 20.1º y del Código Penal en relación con el primer positivo, lo que tendría incidencia en el elemento objetivo de la habitualidad, indispensable en la tipificación disciplinaria utilizada.

Esta alegación, hábilmente sostenida por la representación letrada del interesado, tampoco puede sostenerse. Ni altera el acreditado dato objetivo del positivo a que hicimos mérito, ni, como bien se argumenta por el órgano judicial a quo, la aludida Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo fundó su decisión absolutoria en una circunstancia modificativa de la responsabilidad, antes bien, en el principio in dubio pro reo, además con una explícita significación de "la imposibilidad de determinar el estado psíquico del Cabo Edemiro en los cuatro días que duró su ausencia". La alegación, por tanto, ha de zozobrar.

QUINTO

Resta por atender la invocada conculcación del principio de proporcionalidad. El titular de la potestad disciplinaria, con criterio asumido en alzada por la Ministra de Defensa, motivó cabal y adecuadamente la individualización, graduación y proporcionalidad de la sanción en los términos que siguen:

"

  1. El tipo de droga consumida en los tres episodios acreditados en el expediente, esto es, cocaína en todos los casos (sustancia ésta considerada clínica y jurisprudencialmente como droga "dura").

    Sobre este particular, la reciente sentencia de la Sala V del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2017 insiste en una ya consolidada línea jurisprudencial que considera particularmente grave el consumo cuando es cocaína la sustancia consumida en todos o alguno de los episodios, razonando que "como ya hemos dicho se está en presencia de un consumo de sustancias consideradas como de grave afección a la salud o "duras", como es la cocaína... sobre la que esta Sala se ha pronunciado recientemente (sentencia de 28 de marzo de 2014) ""nuestra más reciente jurisprudencia se decanta por confirmar la imposición de la sanción más rigurosa tratándose del consumo de cocaína, por la especial incidencia negativa que su consumo adictivo produce en las facultades psicofísicas de las personas; lo que adquiere especial relevancia cuando se refiere a los profesionales de las Fuerzas Armadas que, entre otros cometidos que desempeñan, resultan ser los depositarios de la fuerza de las armas que la Nación les entrega ( Sentencias 30.03.2010; 04.11.2010; 17.11.2010 y 01.03.2011, entre otras)".

    Consecuentemente con lo expuesto, parece procedente asumir la sanción de resolución de compromiso propuesta por el instructor.

  2. Extensión del período de consumos: Los mismos se encuadran en un margen temporal muy breve (del 7 de julio de 2017 al 12 de diciembre de 2017, esto es, un periodo de 5 meses, durante el cual aquéllos se repitieron con manifiesto desinterés por parte del encartado hacia los apercibimientos recibidos en cada una de las comunicaciones de los resultados positivos en consumo que le fueron efectuadas en las que expresamente se le hizo ver lo reprobable de su proceder, así como las consecuencias disciplinarias que podían pararle de no modificar su conducta.

    En este sentido, haciendo nuestros los razonamientos expresados en la sentencia de la Sala V del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2017 se señala que "junto a estos factores jurisprudencialmente consagrados como fundamento jurídico del mayor rigor en la reprobación del consumo de estupefacientes en el ámbito militar, existe una consideración, menos abstracta y más apreciable a simple vista, que es el gravísimo perjuicio que supone para la disciplina la realización de conductas como la expresada, significativa de que el sujeto activo de la infracción aparece incapaz de acomodar su comportamiento a las exigencias de un código deontológico voluntariamente asumido al optar por integrarse en las Fuerzas Armadas. La disciplina militar consiste, como es sabido, no sólo en el respeto a los superiores y el acatamiento de sus órdenes y decisiones, sino también en la comunión integral con una serie de normas y principios que han sido condensados en las denominadas "reglas esenciales del comportamiento de los militares" ( art. 20 de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional), definidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de Derechos y Deberes de los Miembros de las Fuerzas Armadas, y especificadas en las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas (Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero) y entre esas normas se encuentran, además de la sumisión a la disciplina, como factor de cohesión, y el estricto respeto al orden jerárquico, el cumplimiento de los deberes y obligaciones por el militar "... impulsado por el sentimiento del honor", lo cual no se compadece en absoluto con el modo de proceder de quien reiteradamente incumple su obligación de abstenerse de consumir sustancias prohibidas. El tratamiento disciplinario en las Fuerzas Armadas del consumo de productos psicotrópicos, no puede decirse que sea extremadamente rigurosos, en cuanto que en los dos primeros episodios de detección de consumos ilícitos -siempre que tengan lugar sin relación con el servicio-, prima el propósito reeducativo y recuperador sobre el correccional. Cuando a pesar de las advertencias previas, el militar se revela incapaz de abstenerse en lo sucesivo de incurrir en un comportamiento severamente vedado, aparece entonces justificado un enérgico reproche que obedece, sobre todo, a la acreditada reiteración de actos antidisciplinarios".

  3. el número de consumos objeto del expediente, de tres, constituye el mínimo de episodios exigidos por el tipo legal del artículo 8.8 para integrar la falta muy grave de habitualidad en el consumo de sustancias prohibidas, revelando por parte del expedientado su capacidad o insuficiente propósito de abandonar unos hábitos de consumo por los que se le sigue un expediente sancionador del que le puede resultar el más grave de los reproches, lo que, sin embargo, no parece haber sido suficiente revulsivo para que adecúe su proceder al código de conducta que como militar le viene impuesto y deje de consumir.

    Este argumento nuevamente juega a favor de considerar conveniente la propuesta de resolución de compromiso efectuada por el instructor.

  4. Culpabilidad del encartado: Éste no manifestó un arrepentimiento en su declaración, negando ser consumidor habitual de este tipo de sustancias, entendida la habitualidad a la que el mismo se refiere su sentido clínico de dependencia del consumo de dichas sustancias. Por lo mismo, tampoco ha quedado probado en el expediente un abandono de hábitos de consumo, ni siquiera un sometimiento a programas de desintoxicación o rehabilitación, y sí, por el contrario, que hasta en tres ocasiones consumió sustancias prohibidas siendo perfectamente conocedor del reproche disciplinario que tal conducta llevaba aparejado, y de que la misma es radicalmente contraria al código de conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas.

  5. Consideración conjunta de la entidad y circunstancias de la infracción, de las que corresponden al encartado y de la forma y grado de su culpabilidad, así como de los factores que han afectado a la Disciplina y al interés del servicio, tal y como exige el artículo 22 de la Ley Orgánica Disciplinaria:

    Por lo anteriormente expuesto, parece lógico concluir que resulta adecuada la sanción de resolución de compromiso, toda vez que su conducta ha afectado al servicio, la naturaleza de la sustancia consumida (cocaína), así como que el número de positivos detectados que constituyen el mínimo previsto en la ley para la reincidencia en un periodo de apenas cinco meses, revela constancia en el consumo prohibido y manifiesto desinterés por incurrir en una conducta que merece el máximo reproche disciplinario, sin que haya quedado probado su arrepentimiento, desintoxicación o rehabilitación".

    Tales razonamientos se corresponden con los expuestos por esta Sala en supuestos análogos. Así, en sentencia de 22 de julio de 2020 (recurso 86/2019) expresábamos:

    "Cuando se trata de escoger la sanción proporcionada para faltas muy graves de entre un elenco de cuatro que pueden ser impuestas, a saber: a) arresto de treinta y uno a sesenta días; b) suspensión de empleo; c) separación del servicio; d) resolución de compromiso, como en el caso que nos ocupa, hemos hablado propiamente de una individualización proporcionada en la que lo determinante es la trascendencia y gravedad de los hechos. Y esa gravedad y trascendencia hay que contemplarlas desde la óptica disciplinaria, es decir, desde el punto de vista de la importancia de la conculcación de los bienes jurídicos disciplinarios que con aquellos reiterados actos se infringen. La conducta del recurrente, que se contiene en el relato histórico, representa un persistente comportamiento absolutamente incompatible, precisamente, con su condición de miembro de las Fuerzas Armadas y frontalmente contrario a sus deberes, lo que fundamenta suficientemente la sanción impuesta como se razonó tanto en sede administrativa como en la instancia judicial".

    Y de igual forma, en la de 11 de mayo de 2020 (recurso 53/2019), en otro supuesto que desembocó en una separación del servicio, decíamos:

    "En cuanto a la segunda vertiente, si bien ha de convenirse en que el conjunto integrado por declaraciones de sus mandos, sus informes personales y sendos informes psicológicos, dibujen un perfil personal del encartado que no resulta desfavorable, lo cierto es que no pueden enervar el dato objetivo, por otra parte reconocido por el propio sancionado, de la existencia de cinco positivos por consumo de cocaína, droga de las denominadas "duras", sobre la que esta Sala tiene expresado (por todas, Sentencias de 7 de marzo de 2017; procedimiento nº 30/2017, y 19 de marzo de 2018, procedimiento nº 122/2017) que "nuestra jurisprudencia por la imposición de la sanción más rigurosa tratándose del consumo de cocaína, por la especial incidencia negativa que su consumo adictivo produce en las facultades psicofísicas de las personas; lo que adquiere especial relevancia cuando se refiere a los profesionales de las Fuerzas Armadas que, entre otros cometidos que desempeñan, resultan ser los depositarios de la fuerza de las armas que la Nación les entrega".

    En suma, la resolución combatida anuda una consecuencia lógica -la separación del servicio- a unos hechos absolutamente incompatibles con la condición militar, una conducta típica integrada por cinco positivos por consumo de cocaína, encuadrada en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en relación con el artículo 10 de la misma norma ("A los efectos de esta ley, se entiende que una conducta típica es reiterada cuando se realiza en tres o más ocasiones en el periodo de dos años, que se computará de fecha a fecha desde la comisión del primero, aunque los hechos aislados hayan sido sancionados"), pues, como anticipamos al denegar el otorgamiento de medida cautelar, nos encontramos ante un tipo disciplinario que protege, además del prestigio de la Institución militar, el propio servicio, que no puede ser desempeñado en las mínimas condiciones exigibles por quien consume, con reiteración, drogas tóxicas o estupefacientes, lo que supone un riesgo tanto para la integridad del servicio como para los demás miembros de las Fuerzas Armadas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2004)".

    En consecuencia, no puede calificarse de desproporcionada la decisión adoptada de resolución de compromiso, sanción acomodada al decurso fáctico y que no puede resultar empañada por informes personales no desfavorables cuando, como hemos proclamado hasta la saciedad, la conducta depurada entraña una más que relevante gravedad, en cuanto producida en el seno de la fuerza bélica de la Nación, con riesgo para el servicio y para los demás compañeros de armas del encartado.

    La alegación no puede prosperar.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación 201/43/2020, interpuesto por el (ex) cabo don Edemiro, representado por la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Diez Picazo, contra Sentencia de fecha 23 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 62/2019.

  2. - Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

  3. - Declarar de oficio las costas de este recurso

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López

Fernando Pignatelli Meca Clara Martínez de Careaga y García

José Alberto Fernández Rodera Fernando Marín Castán

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