ATS, 22 de Febrero de 2021

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2021:2046A
Número de Recurso20752/2020
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20752/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MBP

Nota:

REVISION núm.: 20752/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 22 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha 9 de diciembre de 2020 la representación procesal de D. Victorio, solicita la autorización prevista en el art. 957 de la L.E.Cr., para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2019, sentencia nº 289/2019.

SEGUNDO

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2020, se tiene por solicitada la autorización para formalizar el recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2019, pasando el rollo al Ministerio Fiscal a los fines del art. 957 L.E.Cr. para dictamen.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 3 de febrero de 2021, dictamina: "Por lo expuesto, no es posible abrir el cauce del art. 954.1.d de la L.E.Cr., y de conformidad con lo dispuesto en el art. 957 L.E.Cr., el Fiscal interesa de la Excma. Sala que se dicte resolución en la que se deniegue la interposición del recurso de revisión que se pretende formular por la representación del condenado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SSTS de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras muchas posteriores), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación (v. SSTS de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

Como sostiene el Fiscal, el recurrente fue condenado por un delito de usurpación del artículo 245.2 del C.P. a una pena de tres meses de multa, debiendo desalojar el inmueble sito en la calle CARRETERA000 nº NUM000 de Madrid.

Se indica que cuando fue condenado no pudo acreditar que los consumos que abonaba el Sr. Victorio se referían a la vivienda objeto de supuesta ocupación, así como abonaba un precio por el alquiler, todo ello referido a la vivienda sita en la CARRETERA000 número NUM000 (o bien NUM002).

Se acompaña como documento nº 1 una fotocopia encabezada como "Notificación a los Ocupantes. Apartamento. CARRETERA000 NUM000" y en el que se indica que "vuestro apartamento pertenece a Región Suroeste S.L desde el 28 de marzo de 2015, según protocolo número 720 del 28 de marzo de 2019 del notario de Madrid D. Enrique Javier de Bernardo Martínez Piñeiro.

Y añade "Si actualmente se encuentra en una relación contractual con cualquier otra persona o sociedad, les informamos que Región Sudoeste SL es la única propietaria".

Y en el último párrafo se indica "Si usted desea ponerse bajo contrato deberá comunicarse dentro de los próximos 5 días hábiles, con la administradora Noemo Majarin Jimenez, tef..., para regularizar su situación, de lo contrario nos veremos obligados a iniciar las acciones legales correspondientes". Finalizado con una firma y se añade la palabra Apart. 4105.

Como Documento nº 2º se aporta Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad de Madrid 19, que se refiere a la Finca Urbana nº NUM001 Apartamento Turístico NUM000, CARRETERA000 nº NUM000 y cuyos titulares son "Reyos y Ponga" S.A Unipersonal (fecha de compraventa 26 de noviembre de 2018) Vallecas.

Considera el solicitante que dicha documentación evidencia que se encontraba pagando la renta por la vivienda en la que habitaba, por lo que procede la nulidad de la sentencia.

La vía utilizada no es la procedente.

Hay que recordar que la aportación de nuevas pruebas sólo cabe en supuestos claramente extraordinarios, en los que conste la novedad del elemento probatorio o indicios sólidos y concluyentes de que no era factible conocer su existencia. Requisito al que ha de añadirse la exigencia de que la nueva prueba determine, de forma evidente y palmaria, la absolución del reo o una reducción de su condena. En cualquier caso, como sostiene el Fiscal se trata de una fotocopia, que va dirigido a los ocupantes de una vivienda sita en CARRETERA000 n° NUM002 sin mencionarse ni siquiera piso ni identificación de los ocupantes, cuando el litigio se produce con una vivienda sita CARRETERA000 n° NUM000.

Además, lo que plantea el recurrente no puede prosperar en modo alguno ya que confunde lo que es la esencia naturaleza del recurso de revisión.

La revisión no es un nuevo debate sobre la prueba que se pueda proponer y no se hizo en su momento y no es un procedimiento de reapertura de posibilidades de aportación de pruebas nuevas, sino de aquellos que tienen el contenido específico que admite y prevé la revisión de sentencias, lo que no es el caso presente.

No puede confundirse la revisión como medio articulado de una tercera instancia en donde pudiera plantearse una revisión de la valoración probatoria revisada en el juicio correspondiente, ya que no es esa la finalidad esencial de la revisión de sentencias, que no hay que olvidar que es un medio de carácter excepcional, y esta excepcionalidad no surge en el debate planteado respecto a la aportación de medios probatorios nuevos que se pudieran aportar en su momento en el procedimiento penal.

En consecuencia, procede denegar la autorización para la interposición de recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: : A) Se deniega la autorización para la interposición de recurso de revisión interesado por Victorio contra la sentencia nº 289/2019 dictada por el Juzgado Instrucción nº 20 de Madrid, Procedimiento Juicio sobre delitos leves 449/2019 de 19 de septiembre de 2019 a quien se dará cuenta de esta inadmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes al órgano judicial antes citado y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antonio del Moral García Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

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