ATS, 24 de Febrero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:2038A
Número de Recurso4513/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4513/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4513/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Diamond Resort Tenerife Sales, S.L. (entidad absorbida por Diamond Resorts -Europe- Limited) presentó recurso de casación, contra la sentencia, de fecha 16 de julio 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 5/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1101/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granadilla de Abona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Leopoldo Pastor Llarena presentó escrito personándose, en nombre y representación D.ª Natalia y D. Pedro Enrique, en concepto de recurrido. El procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover mediante escrito presentado ante esta sala, se personaba en nombre y representación de la entidad Diamond Resorts -Europe- Limited como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de enero de 2021, se hace constar que han presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de nulidad de los contratos de compraventa de derechos de puntos de aprovechamiento por turnos suscritos entre las partes.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no excede de 600.000 euros.

SEGUNDO

La demandada, apelada, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación tiene dos apartados. En el primero se alega la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, referida a la naturaleza personal de los derechos de aprovechamientos por turno y su adaptación a la Ley 42/1998, se citan las STS n.º 35/2018 de 24 de enero, STS n.º 180/2018 de 3 de abril, STS n.º 193/2018 de 5 de abril, STS n.º 378/2018 de 20 de junio entre otras.

La recurrente mantiene que en los contratos objeto del recurso se cumplen todos los requisitos exigidos por la Ley 42/1998 atendiendo a la naturaleza personal de los derechos de aprovechamiento por tuno que han adquirido los demandantes y a las escrituras de adaptación a la referida ley que la recurrente otorgó en el año 2000 y 2001 que no han sido interpretadas correctamente pues en ellas se recoge que la fecha de finalización del régimen será el 31 de diciembre de 2054

Se alega también la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en cuanto a la naturaleza real o personal de los derechos transmitidos en este tipo de contratos.

En el apartado segundo se alega: (i) que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley 42/1998 se citan las sentencias de la sala que fueron invocadas en el apartado anterior, dada la naturaleza personal de los derechos de aprovechamiento por turno que han adquirido los demandantes;(ii) que se ha suministrado a los demandantes toda la información conforme a la Ley 42/1998; (iii) que los derechos de aprovechamientos por turno conocidos como Diamond Resorts European Collection Limited es un régimen preexistente que ya estaba vigente antes incluso de que la propia Ley 42/1998 entrara en vigor como se evidencia en las escrituras de adaptación que son la prueba mas clara de que se acepta la aplicación de la Ley 42/1998.

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en relación con los dos apartados, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

(i) No se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por cuanto no se acredita que existan soluciones diferentes para el mismo problema jurídico por parte de distintas Audiencias ya que se elude la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que declaró que no se decía nada sobre la extinción del régimen que se contrataba, por ello al configurar el contrato con una duración indefinida no se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998. (ii) En todo caso, la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se elude la base fáctica y se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En concreto la Audiencia concluye que en los contratos que suscribieron las partes no concurren los requisitos exigidos por la Ley 42/1998 por lo que procede declarar su nulidad.

En consecuencia, la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia de la sala que se ha pronunciado sobre este tipo de contratos en STS n.º 694/2018 de 11 de noviembre de 2018, rec. 2125/2016 y en STS n.º 706/2018 de 13 de diciembre de 2018, aclarada por auto de 15 de enero de 2019, rec.1674/2016, declarando que los contratos suscritos por la recurrente no respetaban la Ley 42/1998 ya que no recogían el contenido mínimo del contrato que la Ley establece en su art. 9 pues no se determinaba la duración ni el objeto del contrato.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas por la mercantil recurrente en el escrito presentado el 12 de enero de 2021 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos. La recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado y lo que plantea es la revisión de la base fáctica de la sentencia recurrida para que la sala realice una nueva valoración de los documentos 21 y 22 aportados con la demanda para alcanzar la conclusión contraria a la que ha llegado la Audiencia y, además se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida cuando alega que sería de aplicación la disposición transitoria única de la Ley 4/2012 que reconoce la existencia de regímenes de aprovechamiento por turno de naturaleza contractual o asociativa relativos a bienes inmuebles sitos en España.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Diamond Resort Tenerife Sales, S.L (entidad absorbida por Diamond Resorts -Europe- Limited) contra la sentencia dictada 16 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) en el rollo de apelación núm. 5/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1101/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granadilla de Abona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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