ATS, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 524/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 524/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Sergio, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación nº 263/2017, dimanante de juicio ordinario nº 124/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por la procuradora D.ª M.ª del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de D. Sergio, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Erundina Torregrosa Grima, en nombre y representación de D. Víctor, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario ,tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en tres motivos.

Motivo primero: argumenta interés casacional por interpretarse erróneamente la doctrina jurisprudencial introducida por al STS de Pleno de 30 de junio de 2016, en relación con al STC 272/2005 de 27 de octubre. La finalidad de la norma sobre posibilidad de pruebas biológicas es el interés de los hijos, siendo prioritaria la verdad biológica. Considera que el demandado, que conocía o podía conocer, la probabilidad que los presuntos hijos del demandante fueran realmente suyos, tenía el deber de diligencia debida de haber solicitado antes la prueba de paternidad. Cita la SAP de la Audiencia de Barcelona de 16 de enero de 2007, que ha considerado que esa diligencia debida puede exigirse a la mujer, y el recurrente entiende que el principio de igualdad del art. 14 CE hace que pueda aplicarse esa obligación de diligencia debida en el padre, que finalmente ha resultado ser de los dos hijos del actor. Cita también las sentencias de la Audiencia de Valencia de 2 de noviembre de 2004, de Cádiz de 3 de abril de 2008; y en sentido contrario cita la de la Audiencia de La Coruña de 8 de noviembre de 2010 y de Barcelona de 31 de octubre de 2008.

Motivo segundo: infracción del art. 133.2 CC, art. 39 CE en su redacción dado por la Ley 28 de julio de 2015, norma que evidencia la evolución legislativa a raíz de la STC 273/2005 que declaraba que la privación de posibilidad de reclamar filiación no matrimonial por la posesión de estado era incompatible con el art. 39.2 CE, falta de posesión de estado que cita la Audiencia para fundar su sentencia.

Motivo tercero: por infracción del art. 1902 CC Y se alega jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, algunas audiencias consideran que existe en estas conductas dolo, culpa o negligencia, como ejemplo cita las sentencias de la Audiencia de Cádiz, Sección 2ª, de 3 de abril de 2008, Barcelona, Sección 18.ª, de 16 de enero de 2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª, de 5 de septiembre de 2007, la de Valencia de 2 de noviembre de 2004, la de Barcelona, Sección 16.ª, de 28 de noviembre de 2008, la de La Coruña, Sección 3.ª, AC 2010/2303, la de Burgos de 16 de febrero de 2007, y la de Segovia, Sección 1.ª, de 11 de diciembre de 2007.

En sentido contrario: la de Barcelona, Sección 16.ª, de 28/11/2008, y la de La Coruña, Sección 3.ª, AC 2010/2303, la de Burgos de 16 de febrero de 2007, y la de Segovia, Sección 1.ª, de 11 de diciembre de 2007.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos,

Motivo primero: al amparo del ordinal 2º del art. 469 LEC, infracción del art. 217 LEC. Por cuanto se ha infringido las normas de carga de la prueba, al entender que no se ha probado la culpabilidad, al menos por culpa del demandado, padre biológico de los hijos del demandante.

Motivo segundo: al amparo del ordinal 2º y 4º del art. 469.1 LEC infracción del art. 218.2 LEC y art. 24 CE por error patente en la valoración de la prueba en cuanto que no tiene por acreditado la acción, al menos culposa, del demandado por ocultación de su paternidad de ambos hijos, y la intromisión en la vida familiar del demandante.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. De la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque el motivo primero alega jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y esta sala tiene dicho de manera reiterada que porque para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se citan dos sentencias de otras tantas audiencias o secciones, en sentido aparentemente contrario a otras dos de otras tantas audiencias o secciones, por lo que no se justifica el interés casacional.

B.- carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el motivo primero se basa en que la otra parte tenía conocimiento de su paternidad, lo que no se ha probado en la sentencia objeto de recurso.

En la misma causa de inadmisión incurre el motivo tercero, que se basa en la infracción del art. 1902 CC, y alega jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que valoran de modo distinto la conducta para apreciar dolo, o culpa, y se basan que se conoce la existencia de una doble relación, de manera que se basa en una base fáctica distinta de la de la sentencia recurrida, en la que el demandado es tercero al matrimonio, y las sentencia de audiencias que cita serían contrarias a la STS 13 de noviembre de 2018 que consolida la doctrina de la STS 22 de julio de 1999, que descarta la aplicación del art. 1902 CC a la conducta dolosa del cónyuge que ocultó al otro la paternidad de uno de sus hijos.

C.- Carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), que afecta al motivo segundo, porque la Audiencia no cita la falta de posesión de estado, como circunstancia que imposibilite el ejercicio de la acción de filiación, sino como un elemento más para valorar la ausencia de culpa o negligencia, de forma que el planteamiento es ajeno a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Sergio, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación nº 263/2017, dimanante de juicio ordinario nº 124/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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