ATS, 24 de Febrero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:1978A
Número de Recurso3658/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3658/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3658/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 7 de junio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 685/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 600/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, se personó en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A, en concepto de parte recurrente. El procurador D. Julio Costa Andreu presentó escrito personándose en nombre y representación de D. Gervasio, en concepto de recurrido.

CUARTO

La entidad recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en un juicio ordinario sobre reclamación de las cantidades anticipadas, en la construcción y venta de vivienda, de acuerdo con la Ley 57/1968, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la demandada, apelada al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se desarrolla en dos motivos.

El primero se funda en la infracción del art. 1 Ley 57/1968, al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que excluye la aplicación de la Ley 57/1968, a los supuestos de adquisición de viviendas con carácter especulativo, ya que realiza una errónea valoración de la prueba. Se citan sentencias de la sala para justificar el interés casacional.

El segundo se funda en la infracción del art. 1 de la Ley 57/1968, al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara la imposibilidad de condenar a una entidad financiera, que no fue depositaria de las entregas a cuenta.

Se alega que Abanca no fue depositaria de las entregas a cuenta cuya devolución se reclama en el presente procedimiento.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto, los dos motivos del recurso se formulan eludiendo los hechos que constituyen la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida.

En cuanto a la denuncia que se recoge en el primer motivo, la Audiencia concluye que ningún dato se aporta que permita objetivar que las viviendas se adquirían exclusivamente para su reventa o alquiler, esto es, no hay prueba de que la adquisición de las viviendas se hiciese con finalidad especulativa, por tanto, el adquirente queda dentro del ámbito de protección de la Ley 57/1968.

El segundo motivo igualmente se formula eludiendo los hechos constitutivos de la razón decisoria de la sentencia recurrida, ya que la Audiencia declaró que consta el certificado bancario de la efectividad del adeudo de las cantidades conforme a lo pactado en los contratos, y la condena de la entidad bancaria recurrente es por su condición de avalista.

En definitiva, el interés casacional que se invoca resulta inexistente ya que la función del recurso de casación es contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados, -STSS 797/2011, de 18 de noviembre, 532/2008, de 18 de julio, 142/2010, de 22 de marzo, y 153/2010, de 16 de marzo-, pero, en todo caso, la valoración errónea de la prueba que se denuncia en el primer motivo es una cuestión que no puede ser objeto de revisión en el recurso de casación y debe ser analizada, en su caso, en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Si bien, en el presente caso la parte formuló recurso extraordinario por infracción procesal dada la configuración legal de este recurso, en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación ( STS 222/2019, 10 de abril, rec. 2943/2016).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

En cuanto a las manifestaciones que la recurrente alega en el escrito presentado el 20 de noviembre de 2020, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas ya que no desvirtúan los fundamentos que llevan a apreciar las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia dictada, el 7 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 685/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 600/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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