SAP Valencia 35/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2021
Número de resolución35/2021

Rollo nº 000377/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000035/2021

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

Vistos, por la Ilma. Sra DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001138/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, entre partes; de una como demandado - apelante/s Mario, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍAJOSÉ GARRIDO NAVARRO y representado por el/ la Procurador/a D/Dª Mª GEMA MARTÍNEZ ALEJOS, y de otra como demandante - apelado/s CLUB NAUTIC CANET D¿EN BERENGUER, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EDUARDO ALBEROLA ROYUELA y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE ADAM HERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, con fecha 14 de febrero de 2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Vicente Adam Herrero en nombre y representación de Club Nautic Canet DEn Berenguer y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Mario a que abone a la actora la cantidad de DOS

MIL SESENTA Y SIETE EUROS (2.067€), con los intereses legales, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de enero de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación de la parte actora formulo demanda interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formulo oposición en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrolló con el resultado que obra en Autos y agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrent se dictó en fecha 14 de febrero de 2020 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Adam Herrero en nombre y representación de Club Nautic Canet DEn Berenguer y en consecuencia condenaba a D. Mario a que abone a la actora la cantidad de (2.067€), con los intereses legales, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Improcedente desestimación de la excepción de prescripción de la acción. El apelante no suscribió nunca ningún contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito con la parte actora y nunca pagó, por el mismo motivo, ninguna merced arrendaticia. La no existencia de vínculo jurídico alguno entre el actor y el demandado es lo que determina el tipo de acción que se ejercita que es una acción de responsabilidad extracontractual y por tanto, sometida al plazo de prescripción de un año.

  2. - El Juzgador en la Sentencia recurrida se ha apartado de la causa petendi (de los hechos y fundamentos de derechos que constaban en la demanda y en el escrito de contestación a la demanda) y por ello ha infringido los siguientes preceptos legales: 218 y 412 de la L.E.C.Competía al actor acreditar la existencia del arriendo y el importe de la merced arrendaticia y como reconoce el Juzgador en la Sentencia recurrida no existía tal arriendo ni nunca existió. Ello debería haber dado lugar sin más a la desestimación de la demanda por imposición del artículo 217 de la L.E.C. al no acreditarse la existencia del arriendo que es en el hecho que en fundamenta el actor su demanda para reclamar el importe que solicita.Y no cabría que el Juzgador aún reconociendo que no existe arriendo y por tanto, no son aplicables las Leyes y la Jurisprudencia invocadas en la demanda por el actor, condene al demandado por "su conducta omisiva" al pago de las consecuencias de dicha omisión no sólo porque no justif‌ica en qué precepto legal se apoya para condenar al apelante sino además porque está alterando la causa petendi.

  3. - El Juzgador aún reconociendo que no existía tal arriendo, si admite la reclamación de cantidad formulada por la parte actora manifestando en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida textualmente que: " No cabe poner en duda las tarifas que constan aprobadas por la autoridad administrativa correspondiente, habiéndose aportado por la demandante los documentos justif‌icativos de dicho acto administrativo ". Dichas tarifas que son varias, lo son por arriendo y en el presente caso, no existe tal arriendo, pero lo que es más grave, la parte actora no explicaba de ningún modo en su demanda de donde se obtenían las tarifas que aparecían en las facturas que se adjuntaban ni se aportaba junto con la demanda ninguna resolución o documento que hiciera referencia o justif‌icara la tarifa/diaria que se aplicaba.Fue en el acto de juicio donde la parte demandante aportó las resoluciones administrativas donde supuestamente se fundamentaban las tarifas que aplicaba, la apelante formuló recurso de reposición en el momento, por entender que se había infringido lo dispuesto en el artículo 265,1,1 de la L.E.C que impone a la actora "aportar junto con la demanda los documentos en que la parte funde su derecho a la tutela judicial efectiva que se pretende", recurso que fue desestimado, formulándose la oportuna protesta y causándose indefensión a la recurrente.Todos los documentos aportados en el acto del juicio debieron haber sido aportados junto con la demanda, por fundamentar la pretensión de condena que se insta y no cabe que sean aportados en el acto de juicio, porque no sólo está prohibido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que además causan indefensión al recurrente.

    Pero de todas formas ninguna explicación hay en la demanda ni en las facturas referidas de cuál es el motivo que el precio diario se modif‌ique de unos meses a otros, pero desde luego, el importe diario no es de 11,9461 como dice la Sentencia recurrida porque es ese precio unos meses (sólo tres meses) y otro precio (11,6880) el resto de meses por lo que el Juzgador incurre en un claro error en la valoración de la prueba. Asimismo, como se puede comprobar no consta en las resoluciones aportadas por la parte demandante la tarifa de "larga estancia", siendo además que el concepto de transeúnte tiene temporada alta y temporada baja pero no larga duración. Llama la atención que se habla en la demanda de arriendo y contrato de arrendamiento en relación con mi representado, siendo esta tarifa de 0,171euros/metro cuadrado/día ó de 0,14 euros/metro cuadrado/ día como consta en las propias resoluciones aportadas por la actora de forma extemporánea y que acabamos de transcribir y luego se nos aplica por la parte actora una tarifa de transeúnte que es notoriamente superior y que no es tarifa de alquiler lo que acredita la falta de congruencia de la parte demandante y su afán recaudatorio sin ningún fundamento legal.

    La recurrente desconoce cómo se ha obtenido el importe de 11,9461.- euros por metro cuadrado y día que establece la actora en las facturas de febrero, marzo y abril de 2.017 porque no coincide con las tarifas que aporta, sin embargo, el importe de 11,6880 que hace constar en las posteriores facturas de mayo de 2.017 hasta enero de 2.018 sí coincide con la tarifa de transeúnte de baja temporada que se ref‌iere en la resolución de la Consellería de 26 de enero de 2.011 que se aporta ya que si dividimos este importe por los 24 metros cuadrados del barco que pone en la propia factura, nos da el importe de 0,487.-euros/por metro cuadrado/ día.

    El importe reclamado es erróneo:

  4. - Si tenemos en cuenta el importe de 0,171 por 24 metros, nos da un importe diario de 4,104 euros al día, sobre el que hay que aplicar el descuento del 45% y da un importe de 2.2572 euros al día y si le sumamos el 21% de I.V.A., da una cuantía diaria de 2,731212 que por el periodo determinado por el Juzgador (260.- días), daría un total de 710,12.-euros.

  5. - Si tenemos en cuenta el importe de 0,487.-euros por 24 metros, nos da un importe diario de 11,6880 euros al día, sobre el que hay que aplicar el descuento del 45% y da un importe de 6.4284 euros al día y si le sumamos el 21% de I.V.A., da una cuantía diaria de 7,78.-euros que por el periodo determinado por el Juzgador (260 días), daría un total de 2.022,37.-euros.

    El procedimiento de ejecución donde se subastó la embarcación provenía de una demanda formulada contra el propietario de la embarcación por no pagar el arriendo del amarre y en ella se condenada a la parte demandada al pago del importe de 5.549,65.-euros por el periodo de 26 de mayo de 2.011 a 25 de abril de 2.014 (1.064 días) y a efectos probatorios acompañé copia de la Sentencia que dio lugar a la ejecución donde se subastó la embarcación como documento nº 4 del escrito de contestación a la demanda donde se constata.

    Pues si se divide el importe de 5.549,65.-euros por el periodo reclamado (1064.-días), hacía un importe diario por el arriendo del amarre de 5,22.-euros y de 156,60.-euros mensuales en...

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