SAP Castellón 32/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2021
Número de resolución32/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA CASTELLÓN

Rollo de Sala nº 21/2020.

Procedimiento Abreviado número 1546/2018 del

Juzgado de Instrucción nº 3 de Castelló.

SENTENCIA N.º 32/2021

llmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados:

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

En la ciudad de Castelló de la Plana a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral la causa número 21/2020, instruida por el Juzgado de Instrucción número tres de Castelló, en el Procedimiento Penal Abreviado número 1546/2018, seguida por un delito contra: Víctor, mayor de edad, con DNI número NUM000, nacido el NUM001 /1987 en Barcelona, hijo de Luis Alberto y de Filomena, y con domicilio en Carrer DIRECCION000 número NUM002 de Benicarló, sin antecedentes penales y en libertad provisional por estos hechos; Basilio, mayor de edad, con DNI número NUM003, nacido el NUM004 /1997 en Peñíscola, hijo de Cesar y de Remedios, con domicilio en DIRECCION001 número NUM005, Cretas (Teruel) sin antecedentes penales y en libertad provisional por estos hechos; y Francisco, mayor de edad, con DNI número NUM006, nacido el NUM007 /1992, hijo de Almudena y de Andrea, con domicilio en la PLAZA000 número NUM008, de Sabadell, con antecedentes penales y en libertad provisional por estos hechos.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el limo. Sr. D. José J. Taús Ballester, y los acusados Víctor, representado por la Procuradora Dña. María Antonia Carrilero Balado y defendido por el Letrado D. Milton Trigoso Rojas; Basilio, representado por la Procuradora Dña. María Pilar Sanz Yustey defendido por el Letrado D. Fernando Villarroya Pérez; y Francisco, representado por el Procurador D. Miguel Tena Rieray defendido por la Letrada Dña. Presentación Galera Martinez; siendo Ponente el Magistrado limo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tramitado el correspondiente Rollo de Sala número 21/2020 ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, en fecha 21 de diciembre de 2020 se celebró juicio oral y público, en el que comparecieron el Ministerio Fiscal -representado por el limo. Sr. D. José J. Taús Ballester-, y los acusados Víctor -defendido por el Letrado D. Milton Trigoso Rojas-; Basilio -defendido por el Letrado D. Fernando Villarroya Pérez-; y Francisco -defendido por la Letrada Dña. Presentación Galera Martinez-.

En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes y que consistieron en el interrogatorio de los tres acusados, las testif‌icales, las periciales y la prueba documental, y todo ello con el resultado que es de ver en autos y en la grabación efectuada al efecto.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se modif‌icaron sus conclusiones provisionales que tenían el siguiente contenido: "

PRIMERA

Los acusados Víctor, Basilio y Francisco, mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia los otros dos, en fecha indeterminada pero en todo caso con anterioridad al día 7 de septiembre de 2018 cultivaban para su posterior venta a terceros, una plantación "indoor" de marihuana en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM009, de la localidad de Torre d'Endomenech.

En fecha 7 de septiembre de 2018, sobre las 12:40, se llevó a cabo diligencia de entrada y registro, autorizada por los dos primeros acusados, encontrándose en el inmueble los siguientes efectos relacionados con la venta de droga a la que se dedicaban los acusados: -100 plantas de marihuana, oscilando su altura entre los 135 y 180 centímetros de altura, de lo cual se extranjero 100 cogollos con un peso neto de 1657 gramos, con un principios activo del 16 % y un valor en el mercado ilícito de 8.898,09 y 584 gramos de hoja de planta de cannabis, con un principio activo del 4%, con un valor en el mercado ilícito de 3.136,08 euros. - 0,72 gramos de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser MDMA con una pureza del 50%, con un valor en el mercado ilícito de 30,03 euros. -0,16 gramos de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser MOMA con una pureza del 71 %, con un valor en el mercado ilícito de 6,67 euros. - Una báscula de pesaje. -Dos rollos de f‌ilm. - Un cuchillo de cocina. - Una hora manuscrita con nombres y cantidades. - Y 275 euros, en moneda fraccionada, procedentes de la venta ilícita de sustancias estupefacientes.

Para la elaboración del sistema de cultivo, los acusados utilizaron 8 lámparas de 600 W de potencia y siete transformadores de potencia oscilando entre 240 y 600 W; utensilios que han sido tasados pericialmente en 520 euros.

El MDMA es una sustancia que causa grave daño a la salud, mientras que la marihuana es una sustancia de las consideradas que no causa grave daño a la salud.

Además se intervino en el salón-comedor del inmueble, dos sprays de defensa personal, marca Umarex Perfecta Stop Attrack 40 ml, en perfecto estado de funcionamiento y una defensa extensible, catalogados todos como armas de tenencia prohibida, salvo para funcionarios especialmente habilitados, de conformidad con el artículo 5 b y c) del Reglamento de Armas y Explosivos a disposición indistinta de todos los acusados, en perfecto estado de funcionamiento.

SEGUNDA

Los hechos descritos son constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368. 1 del Código Penal y UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 563 del Código Penal.

TERCERA

De los hechos descritos, responden criminalmente los acusados en concepto de COAUTORES, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTA

NO CONCURREN en el presente procedimiento circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA

Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 4 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante la condena y MULTA DE 100 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiraria de 1 dia de privación de libertad por cada 100 euros no pagados.

Pago de las costas procesales. Asimismo, el Ministerio Fiscal interesa el decomiso de la droga intervenida, de conformidad con lo dispuesto en el os artículos 374 y 127 del Código Penal y 3687 ter de la LECrim, dándole el destino legal, dejando muestra bastante de la sustancia intervenida para un posible análisis contradictorio. Igualmente, procédase al decomiso del dinero y efectos intervenidos, que deberán ser adjudicados íntegramente al Estado conforme al artículo 374 del Código Penal.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DEREHCO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena."

Las modif‌icaciones presentadas por el Ministerio Fiscal consistieron en: En relación a los hechos se añadía que la primera sustancia aparece en el Convenio de Viena de 1961 y la segunda sustancia en el Listado I y IV del Convenio de 1971 de Nueva York y artículo 28 del mismo convenio, estando destinadas ambas al tráf‌ico con terceros. También se modif‌icó la Conclusión 2ª, considerando que se estaba ante un concurso de normas del artículo 8.3 del cp entre delito que causa grave daño a la salud y el que no causa grave daño a la salud. Y también se modif‌icó la Conclusión 5ª, solicitando además la imposición de una multa de 100 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada 10 euros no pagados.

TERCERO

Por el Letrado D. Milton Trigoso Rojas, en nombre de Víctor, se elevaron a def‌initivas sus conclusiones provisionales introduciendo una alternativa, y para el supuesto de condena que se aplicara la atenuante del artículo 21.2 del cp. Las conclusiones eran las siguientes: "

PRIMERA

Disconforme con el correlativo. Mi representado no ha llevado a cabo ningún ilícito penal las af‌irmaciones del Ministerio Fiscal sobre los hechos que se le imputa a mi defendido carecen de base probatoria.

SEGUNDA

Los hechos así relatados no constituyen delito alguno.

TERCERA

Sin delito no hay autor.

CUARTA

No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO

No procede imponer pena alguna y sí acordar la libre absolución de mi defendida con las consecuencias legales inherentes al pronunciamiento invocado. Los hechos narrados no son imputables a mi representado y por lo tanto no constitutivos de delito.".

Por el Letrado D. Fernando Villarroya Pérez, en nombre Basilio, se elevaron a def‌initivas sus conclusiones provisionales: "

PRIMERA

Esta parte muestra su disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, considerando que la actuación de DON Basilio de manera alguna es constitutiva de infracción penal, ateniéndonos por lo demás, al resultado de la prueba que se practique durante el juicio oral.

SEGUNDA

Negamos la comisión de delitos del que viene siendo acusado DON Basilio, en el correlativo del escrito de acusación.

TERCERA

Si no hay delito difícilmente se puede hablar de responsabilidad criminal de ninguna clase.

CUARTA

Sin responsabilidad criminal no pueden existir circunstancias modif‌icativas de la misma.

QUINTA

Si no hay delito no se puede hablar de responsabilidad criminal, por lo que procede la absolución de DON Basilio con todos los pronunciamientos favorables.

Y...

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