STSJ Comunidad Valenciana 78/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2021
Fecha28 Enero 2021

RECURSO NÚMERO 405/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 78/2021

En la ciudad de Valencia, a 28 de enero de 2021.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 405/2017, interpuesto por el Procurador DON IGNACIO MONTES REIG, en nombre y representación de ELCHECREVILLENTE SALUD S.A., asistida de la Letrada DOÑA ROSA MARÍA VIDAL MONFERRER, contra el Acuerdo adoptado por el Secretario Autonómico de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público el 29 de junio de 2017 por el que se deniega la solicitud de incorporación de un nuevo punto en el orden del día de la Comisión Mixta de 11 de julio de 2017 para tratar, acordar y aprobar las liquidaciones anuales pendientes de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se conf‌irme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verif‌icado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 26.1.21, anunciando voto particular los Ilmos. Srs. Narbón Lainez y Narváez Bermejo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Secretario Autonómico de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público el 29 de junio de 2017 por el que se deniega la solicitud de incorporación de un nuevo punto en el Orden del día de la Comisión Mixta de 11 de julio de 2017 para tratar, acordar y aprobar las liquidaciones anuales pendientes de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016.

Como antecedentes de esta reclamación, señala la demanda que por resolución de 23 de enero de 2007 se adjudicó el contrato de gestión de servicios públicos por concesión de la asistencia sanitaria integral en el Departamento de Salud de Elx-Crevillent, formalizándose el contrato el 5 de septiembre del mismo año, por lo que se rige por el RDLe 2/2000, el contrato y los PCAP y PPTP.

La estructura económica del contrato se basa en el pago capitativo, es decir, anualmente se satisface una prima per cápita que inicialmente se estableció en 494,72 euros, para el año 2006 y sujeta a actualizaciones, llevándose a cabo un pago mensual a cuenta, que se regulariza a través de la determinación del precio anual, que debe hacerse antes del 31 de marzo del año siguiente y con pago efectivo antes del 30 de junio inmediato siguiente (cláusula 18 del PCAP).

A lo largo de 10 años de ejecución del contrato, la aprobación de las liquidaciones se llevaba a cabo por las Comisiones mixtas, como lo demuestran las Actas de los ejercicios de 2011 a 2013, si bien, a raíz del cambio de Gobierno Autonómico, las Comisiones Mixtas han dejado de aprobar las liquidaciones anuales desde el año 2013, negándose expresamente sus facultades en materia de facturación por parte de la Administración, lo que se traduce en la omisión de esta cuestión en el Orden del día de la reuniones de la misma, formulándose numerosas solicitudes por parte de la concesionaria, que no han tenido acogida.

Este comportamiento, se reproduce en la convocatoria de sesión de la Comisión Mixta para el 11 de julio de 2017, por lo que se formuló petición expresa, denegada por el acto aquí recurrido.

Considera la demanda que el Acuerdo recurrido es nulo, por carecer de falta de motivación, incumpliendo el artículo 35 de la ley 39/2015, así como la Jurisprudencia que lo interpreta, lo que determina la anulabilidad del artículo 48.

La Consellería, se limita a af‌irmar que las liquidaciones anuales no f‌iguran entre las facultades de dicha Comisión Mixta y que las mismas, son competencia del órgano de contratación, sin razonamiento alguno al efecto y, además, yendo contra sus propios actos precedentes desde el inicio de ejecución del contrato.

En segundo lugar, considera que es nulo por contravenir el ordenamiento jurídico, vulnerando el artículo 3.1 de la ley 40/2015, que reproduce a su vez el artículo 103 de la Constitución, al negar la competencia de las Comisiones Mixtas para probar las liquidaciones y ello por las siguientes razones:

1/ la cláusula 26 del PCAP establece que dichas comisiones (compuesta por el Conseller que la preside, e integrada por el Subsecretario Autonómico, el Director General de Recursos Humanos, el Director General de Asistencia Sanitaria y los dos directivos de mayor rango del concesionario en el Departamento de Salud ElxCrevillent) tienen como función sin perjuicio de las facultades propias del órgano de contratación, serán los de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del contrato de acuerdo con lo especif‌icado en el Anteproyecto de Explotación y Pliego de Prescripciones Técnicas, estableciéndose en la cláusula 8.2 del PPTP entre las funciones de la misma k. Informar sobre cuestiones de facturación entre Consellería y Concesionario.

También a lo largo de los Pliegos se les concede otro tipo de facultades, así, la cláusula 4.6 del PCAP le atribuye la determinación de la forma de justif‌icación y validación de la facturación intercentros, que es uno de los conceptos a imputar a la liquidación anual. La cláusula 4. 7.6 del mismo pliego establece que se incluirán en la liquidación anual todos los conceptos previstos en el pliego y todos aquellos que, previa propuesta de la comisión mixta de seguimiento, estuvieran recogidos en el pliego por causas excepcionales o imprevistas o fueran necesarios para una correcta valoración del precio f‌inal anual de las prestaciones.

Af‌irma por todo ello que la Comisión Mixta tiene facultades expresas relacionadas con la facturación, que sus Acuerdos son actos administrativos y que tienen naturaleza vinculante para las partes.

La demanda hace referencia la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 16 de enero de 2018, por la que se anulan y dejan sin efecto el acta de la comisión mixta de 11 de febrero de 2015, que dejaba sin efecto las actas relativas a las liquidaciones de 2009 y 2010, por lo que declara la validez de los Acuerdos de las Comisiones Mixtas de 9 de junio, 13 de septiembre y 26 de noviembre de 2010. Por otra parte, conf‌irma la resolución de 23 de febrero de 2015 desestimatoria de la reclamación formulada por la demandante para que se declarara el carácter def‌initivo y vinculante de las liquidaciones de 2009 y 2010 aprobadas con carácter provisional por la Comisión mixta de 29 de marzo de 2011 y 6 de noviembre de 2012 y la práctica de las liquidaciones de los ejercicios 2011, 2012 y 2013, señalando que esta Sala ha entendido que los Acuerdos adoptados por dichas

Comisiones son actos administrativos válidos, por tanto las actas en las que se han aprobado las liquidaciones anuales son válidas también; que las comisión mixta tiene competencia para acordar, tratar y aprobar las liquidaciones anuales, pues entiende que las liquidaciones provisionales, a falta del informe de f‌iscalización de la intervención delegada de la Conselleria de sanidad, son válidas y, con todo ello entiende que es válida la forma en que las liquidaciones anuales se han aprobado durante estos años por parte de Administración y Concesionaria, en el seno de la Comisión mixta.

Considera que es un hecho indiscutible que a la fecha de la convocatoria de la Comisión mixta de autos, existían liquidaciones pendientes de aprobar, tal como consta en la solicitud de la concesionaria, por lo que la negativa de la administración es nula y contraviene el ordenamiento jurídico, incumpliendo el mandato del art. 1091 del código civil, que impone con fuerza de ley los términos del contrato para las partes que lo suscribieron y los propios términos de los Pliegos del contrato de autos.

En tercer lugar, considera que se ha producido la invalidez del acuerdo de 27 de junio de 2017, por contravenir los principios de los actos propios del administración, conf‌ianza legítima y seguridad jurídica, dado que la aprobación de las liquidaciones se había venido llevando a cabo en la forma indicada en la demanda hasta 2012, destacando que conforme a la

Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el principio de conf‌ianza legítima comporta que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla; garantizando los principios de buena fe y conf‌ianza legítima la seguridad jurídica exigida por el art. 9.3 de la constitución .

Por último, considera que se incurre asimismo en desviación de poder, puesto que siendo uno de los objetivos del nuevo Gobierno Autonómico la recuperación del sistema...

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