SAN, 28 de Enero de 2021
Ponente | FRANCISCO DIAZ FRAILE |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:75 |
Número de Recurso | 474/2019 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0000474 / 2019
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 03821/2019
Demandante: D. Juan Pablo
Procurador: D. JAVIER ZABALA FALCO
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Juan Pablo representado por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Francisco Díaz Fraile.
El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria deducida por la parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CU ARTO.- Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual las partes por su orden concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 26-1-2021, en el que efectivamente se votó y falló.
Se impugna la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria deducida en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
El recurrente fue imputado por un delito contra la salud pública por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 (sumario 6/2015) al ser interceptado y abordado el 12-5-2015 en mitad del Atlántico Norte por un patrullero de la Armada española un barco velero de nombre Amsterdamer, que era propiedad de dicho recurrente, que también era el capitán del mismo, donde fue hallado un cargamento de cocaína con un peso neto de 1.079,99 kilogramos. La sentencia de la Audiencia Nacional de 1-9-2016 condenó al aquí recurrente -junto a otros- como autor de un delito consumado contra la salud pública, si bien una posterior sentencia del Tribunal Supremo de 3-4-2017 le absolvió por infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y del derecho a un proceso con todas las garantías, con violación del derecho a la presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba de cargo.
El susodicho Juzgado Central de Instrucción acordó por auto de 8-7-2015 la enajenación del velero al amparo del artículo 367.quáter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El velero fue comprado al parecer por el interesado por 260.000 € y se enajenó en subasta pública por un precio de 84.513,58 €.
En la reclamación indemnizatoria origen de la litis se solicita una indemnización por importe de 175.486,42 €, que es la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta en pública subasta del velero, y ello al amparo del título relativo al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando -al amparo del mismo título relativo al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia- la misma indemnización solicitada en la previa vía administrativa, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.
El artículo 292 de la LOPJ dispone esto: >.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): >.
Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa):
otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba